REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 12 de octubre de 2010
200° y 151°
AUNTO: SP21-P-2010-003701
Se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado VICTOR JOSE JORDAN MEDINA, quien es de nacionalidad venezolana, natural Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 20/03/1953, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad V-5.289.581, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Ana Victoria (F) y José Alejandro (v), y residenciado en La Concordia, Barrio Las Delicias, calle principal, casa N° 20-18, San Cristóbal, estado Táchira.
DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 10 de octubre de 2010, funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, a la altura del sector prolongación de la quinta avenida, frente al edificio maxicol, San Cristóbal, un ciudadano les indicó que había un sujeto forcejeando las puertas de los apartamentos. Al apersonarse, en el piso 01 visualizaron a un sujeto de chaqueta roja, con pantalón azul y gorra blanca saliendo por una ventana de un apartamento, que al momento de intervenirlo le fue hallado a la altura de la pretina pantalón un destornillador de paleta color plateado y un alicate de presión de color plateado marca brufer. El sujeto quedó identificado como VICTOR JOSE JORDAN MEDINA, titular de la cédula de identidad V-5.289.581.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia. El Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación a VICTOR JOSE JORDAN MEDINA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRINA ZAMBRANO ROA; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem.
Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó al imputado VICTOR JOSE JORDAN MEDINA, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.
Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó libre de juramento y coacción: “Señor Juez en el momento de mi aprehensión yo estaba entrenando maratón como todos los domingos desde la prolongación de la Quinta Avenida hasta la Concordia y el policía me detuvo me golpeó por el ojo izquierdo, la pierna izquierda y por la espalda mientras otro funcionario hablaba con otro chamo y lo dejaron ir, y como tengo diferencias con el Policía que me detuvo por causa de una mujer al instante me dijo que se las iba a cobrar todas, es todo”. Seguidamente el Fiscal pregunto: ¿Diga usted el nombre de la mujer que los vincula y donde puede ser ubicada? Contesto: “No, se eso fue cuando estudiaba primaria, es todo”.
Seguidamente el defensor expuso: “Oída la exposición del ciudadano representante del Ministerio Público y oída también la declaración de mi defendido esta defensa solicita la practica del examen Médico Forense y una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención del imputado VICTOR JOSE JORDAN MEDINA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRINA ZAMBRANO ROA; se produjo en flagrancia, pues fue aprehendido saliendo por una ventana de un apartamento, que al momento de intervenirlo le fue hallado a la altura de la pretina pantalón un destornillador de paleta color plateado y un alicate de presión de color plateado marca brufer; por tanto, se considera procedente calificar como flagrante, la aprehensión del referido imputado, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente con base a la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a VICTOR JOSE JORDAN MEDINA, es la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRINA ZAMBRANO ROA.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado.
Tales elementos de convicción se extraen del acta policial de fecha 10 de octubre de 2010, donde funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, a la altura del sector prolongación de la quinta avenida, frente al edificio maxicol, San Cristóbal, indican que un ciudadano les señaló que había un sujeto forcejeando las puertas de los apartamentos. Al apersonarse, en el piso 01 visualizaron a un sujeto de chaqueta roja, con pantalón azul y gorra blanca saliendo por una ventana de un apartamento, que al momento de intervenirlo le fue hallado a la altura de la pretina pantalón un destornillador de paleta color plateado y un alicate de presión de color plateado marca brufer. El sujeto quedó identificado como VICTOR JOSE JORDAN MEDINA, titular de la cédula de identidad V-5.289.581.
Esta versión es corroborada en la denuncia interpuesta por Zambrano Roa Alejandrina y la entrevista hecha a Zambrano Yelzy Alejandra, quienes refieren que se encontraban en el apartamento cuando escucharon un ruido en la ventana de la sala, y al acercarse ven la sombra de un hombre con una gorra, que había un pedazo de vidrio tirado en la ventana y que tuvieron que atravesar un mueble para que no entrara; además que este sujeto les gritaba palabras obscenas y las amenazaba con matarlas. Igualmente, le vieron un destornillador y un alicate y que el sujeto desistió de entrar en el apartamento y empezó a forcejear el apartamento del vecino cuando llegó la policía y lo detuvo.
En consecuencia para este juzgador, existen fundados elementos de convicción para estimar que VICTOR JOSE JORDAN MEDINA, es el presunto autor del delito de del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRINA ZAMBRANO ROA.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, este Juzgador considera que está acreditado el peligro de fuga en razón de la pena que pude llagarse a imponer, existiendo por tanto la presunción de fuga señalada en numeral segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 2 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la privación judicial preventiva de libertad; y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del imputado VICTOR JOSE JORDAN MEDINA, quien es de nacionalidad venezolano, natural Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 20/03/1953, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad V-5.289.581, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Ana Victoria (F) y José Alejandro (v), y residenciado en la Concordia barrio Las Delicias, calle principal, casa N° 20-18, San Cristóbal Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRINA ZAMBRANO ROA.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Decreta de privación judicial preventiva de libertad, al imputado VICTOR JOSE JORDAN MEDINA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRINA ZAMBRANO ROA; de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 2 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Privación al Centro Penitenciario de Occidente.
TERCERO: Ofíciese a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin que se haga valoración médica al imputado, en razón que manifestó que fue golpeado por la comisión policial. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal. Déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
SP21-P-2010-003701