REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 18 de octubre de 2010
200° y 151°



Realizada la audiencia preliminar en esta misma fecha; este Tribunal para decidir considera:

LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 14 de agosto de 2007, funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, en el sector Las Pulgas del centro de San Cristóbal, practicaron la aprehensión de un ciudadano que al hacerle el registro corporal se le halló en la cartera en uno de los bolsillos siete (07) envoltorios de una sustancia de color beige que resultó ser cocaína base con un peso neto de quinientos (500) miligramos con una concentración de 17,13% según la experticia N° 9700-134-LCT-5186 de fecha 24-08-2007. El aprehendido fue identificado como LUIS LEONARDO CASTAÑEDA MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 12.971.381, nacido en fecha 04-11-1977, de 32 años de edad, y residenciado en Puente Real, pasaje Guadualito,, calle 12, N° 12-4|, San Cristóbal, estado Táchira.

Con base a estos hechos, el Ministerio Público presentó acusación contra EMIRO MARTINEZ GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas).

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Ahora bien, en esta misma fecha se celebró audiencia preliminar en virtud a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS LEONARDO CASTAÑEDA MORENO, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas).

El ciudadano Juez, Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes y declaró abierto el acto, estando presentes la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público abogada YOLEISA PORRAS, el imputado LUIS LEONARDO CASTAÑEDA MORENO, asistido por su abogado defensor.

Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló oralmente la acusación en contra del ciudadano LUIS LEONARDO CASTAÑEDA MORENO, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas).

El Fiscal explicó los fundamentos de su acusación, realizó el ofrecimiento de medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, así como también solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y pidió la apertura del juicio oral y público contra del acusado de autos. Igualmente, solicitó que la acusación se admitida totalmente y los medios de pruebas. Por último, solicitó el enjuiciamiento del LUIS LEONARDO CASTAÑEDA MORENO, se ordene la apertura a juicio oral y público.

A continuación, el Juez impuso al ciudadano LUIS LEONARDO CASTAÑEDA MORENO, del precepto consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sus derechos constitucionales en un lenguaje sencillo y claro, informándole el contenido total de la acusación fiscal, de los delitos que se le atribuían y por los cuales se admitió el acto conclusivo acusatorio; además, le informó que el Código Orgánico Procesal Penal establece diversas alternativas o herramientas para la prosecución del proceso, siendo aplicable para su caso concreto el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la oportunidad para hacer uso de tal institución procesal era en esta audiencia. El Juez le preguntó al imputado LUIS LEONARDO CASTAÑEDA MORENO, si deseaba declarar, manifestando voluntariamente que sí quería hacerlo, por lo que de forma libre, sin coacción y sin juramento expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alega: “Visto el resultado médico psiquiátrico…confirmamos lo dicho por él desde el inicio de la investigación que señaló que es consumidor, por lo cual solicito el sobreseimiento de la causa, es todo”.

DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN Y SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público acusa a LUIS LEONARDO CASTAÑEDA MORENO, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas). Ahora bien, del material probatorio objeto de análisis, este Juzgador, atendiendo al principio de apreciación de la sana crítica, conforme los conocimiento científicos, las reglas de lógica y las máximas de experiencias, extrae los siguientes elementos:
1.- Acta policial de fecha 14 de agosto de 2007, donde funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, en el sector Las Pulgas del centro de San Cristóbal, practicaron la aprehensión de un ciudadano que fue identificado como LUIS LEONARDO CASTAÑEDA MORENO, que al hacerle el registro corporal se le halló en la cartera en uno de los bolsillos siete (07) envoltorios de una sustancia de color beige que resultó ser cocaína base con un peso neto de quinientos (500) miligramos con una concentración de 17,13% según la experticia N° 9700-134-LCT-5186 de fecha 24-08-2007.
2.- Experticia N° 9700-134-LCT-5186 de fecha 24-08-2007, donde se concluyó que la sustancia sometida a reconocimiento e incautada al imputado, es cocaína base con un peso neto de quinientos (500) miligramos y una concentración de 17,13%
3.-Informe psiquiátrico N° 9700-164-4332, de fecha 20-08-10|0, realizado por la psiquiatra forense Betty Lorena Novoa a LUIS LEONARDO CASTAÑEDA MORENO, donde concluyó que el mencionado ciudadano reúne suficientes criterios dependencia a cannabinoides con un uso frecuente, regular de esta sustancia necesario para aliviar las tensiones.
Con base a los elementos antes transcritos, este juzgador concluye que LUIS LEONARDO CASTAÑEDA MORENO, requiere un consumo mínimo de dosis diaria de estupefacientes, motivado a la necesidad de aliviar sus tensiones, convirtiéndose el consumo en una actividad de la vida diaria, aún cuando siga integrando una comunidad, con lo cual encuadra dentro de la definición de fármaco-dependiente, establecida en el Decimosexto informe de 1969 de la Organización Mundial de la Salud, adoptada por el legislador en el artículo 128 de la Ley Orgánica de Drogas.

De esta manera, conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, el ciudadano LUIS LEONARDO CASTAÑEDA MORENO, debe ser sometido a un tratamiento, el cual debe ser impuesto por este órgano jurisdiccional, mediante la imposición de una o unas de las medidas de seguridad social previstas en el artículo 130 eiusdem, por estarse dentro de los supuestos previstos en el artículo 128 ibidem; y así se decide.

Analizada la situación de ciudadano LUIS LEONARDO CASTAÑEDA MORENO, este Tribunal estima procedente imponerle las medidas de seguridad social previstas en los numerales primero y tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, como son la reinserción social y el servicio comunitario como conjunto de procedimientos dirigidos a lograr la capacidad de adecuación de la persona rehabilitada al medio social que le es propio, a los fines de garantizar su normal desenvolvimiento en la comunidad; y la actividad de carácter temporal y obligatorio que debe cumplir la persona consumidora y dependiente de drogas, en beneficio de la comunidad. Correspondiendo al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la aplicación, determinación de la forma, control, ejecución, y revisión de la necesidad del mantenimiento de las medidas de seguridad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 512, 513 y 514 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente a la investigación penal iniciada por el Ministerio Público, por el procedimiento al imputarle en un principio la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, este Juzgador considera que necesariamente debe emitirse un pronunciamiento de fondo; el cual debe ser de sobreseimiento, ya que concurre una causal de no punibilidad como es la determinación de la condición de consumidor fármaco-dependiente del ciudadano LUIS LEONARDO CASTAÑEDA MORENO, pues su acción de poseer la sustancia estupefaciente en la cantidad experticiada, es típica del delito de posesión ilícita de estupefacientes, lo que sucede es que por lineamientos de política criminal y de garantizar el derecho constitucional de la salud al enfermo consumidor, el legislador en beneficio de una seguridad social y protección de los derechos individuales del consumidor, prefiere sacrificar la criminalización de la circulación de pequeñas cantidades de droga; es por ello que a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento a favor del ciudadano LUIS LEONARDO CASTAÑEDA MORENO, y así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara al ciudadano LUIS LEONARDO CASTAÑEDA MORENO, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 12.971.381, nacido en fecha 04/11/1977, de oficio albañil, domiciliado en Puente Real, Pasaje Guasdualito, calle 12, N° 12 – 41, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas), en perjuicio del Estado Venezolano, consumidor fármaco-dependiente, por lo que se le impone las medidas de seguridad de reinserción social y servicio comunitario, previstas en los numerales primero y tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas. Correspondiendo al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la aplicación, determinación de la forma, control, ejecución, y revisión de la necesidad del mantenimiento de las medidas de seguridad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 512, 513 y 514 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado LUIS LEONARDO CASTAÑEDA MORENO, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 12.971.381, nacido en fecha 04/11/1977, de oficio albañil, domiciliado en Puente Real, Pasaje Guasdualito, calle 12, N° 12 – 41, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas), en perjuicio del Estado Venezolano

TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA A LUIS LEONARDO CASTAÑEDA MORENO, por la presunta comisión del delito de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas), en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con los artículo 318 numeral 2 y 330 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 16/08/2007. Ofíciese a alguacilazo.



EL JUEZ,



ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO




LA SECRETARIA,


ABG.DARCY ORTIZ MACEA


8C-8482-07