REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 19 de octubre de 2010
200° y 151°

Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 04 de enero de 2008, funcionarios de la policía del estado Táchira, practicaron la detención de MANUEL ANTONIO VARELA PEREIRA, en la avenida principal de los kioskos, al lado de residencias Las Delicias, cuando un grupo de personas arremetieron contra la comisión policial lanzando golpes, en razón que los funcionarios intervinieron por cuanto ese grupo de personas, entre los que se encontraba el imputado, trataban de impedir el corte de ocho árboles, lo cual había sido autorizado por protección ambiental.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de MANUEL ANTONIO VARELA PEREIRA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado en el Código Penal; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.

Seguidamente, luego de realizado el control del acto conclusivo fiscal, el Juez impuso al imputado MANUEL ANTONIO VARELA PEREIRA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, el imputado MANUEL ANTONIO VARELA PEREIRA; manifestó querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: “Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, ofrezco como oferta de reparación una disculpa al Ministerio Público por la agresión a los funcionarios, es todo”. Acto seguido la defensa alegó y solicitó: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito se le decrete la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la parte fiscal, quien manifestó: “Con base a la solicitud del imputado, no me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo”.

De las exposiciones anteriormente señaladas, este Tribunal considera que la acusación presentada por el Ministerio Público, reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se admite en su totalidad. Igualmente, en cuanto a los medios de prueba, se admiten parcialmente, por cuanto el acta policial de fecha 04/01/2008, suscrita por el funcionario Distinguido 2564 Ramírez Eduar, adscrito a la Comisaría Policía de San Cristóbal Estado Táchira, no reúne los requisitos de artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo sentido, encontrándose llenos los requisitos legales exigidos y habiéndose admitido la acusación, los medios de prueba y habiéndose ofrecido la oferta de reparación del daño, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la solicitud de suspensión condicional del proceso al imputado MANUEL ANTONIO VARELA PEREIRA. Así mismo, se suspende el proceso y se establece un régimen de prueba de un (01) año contado a partir de la presente fecha, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: Presentarse una vez cada noventa (90) días ante la oficina de alguacilazgo; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la norma adjetiva penal, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado MANUEL ANTONIO VARELA PEREIRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.197.706, nacido en fecha 08/07/1947, con residencia en Los Kioscos, prolongación El Mango, casa N° 0 – 82, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-3438696, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales y pertinentes; y referidas a TESTIFICALES: 1.-Declaración del funcionario Distinguido placa 2564 Ramírez Eduar, adscrito a la Comisaría Policía de San Cristóbal, estado Táchira, con domicilio procesal, en la carrera 4 con calle 4 de la Concordia, Comandancia General de la Policía, Municipio San Cristóbal; 2.- Declaración que rendirá el agente 3848 Jaimes Cofre, adscrito a la Comisaría Policía de San Cristóbal Estado Táchira, con domicilio procesal, en la carrera 4 con calle 4 de la Concordia, Comandancia General de la Policía, Municipio San Cristóbal; 3.- Declaración que rendirá la agente 3339 Suárez Sileni, adscrito a la Comisaría Policía de San Cristóbal Estado Táchira, con domicilio procesal, en la carrera 4 con calle 4 de la Concordia, Comandancia General de la Policía, Municipio San Cristóbal; Declaración que rendirá la Ciudadana KLandinez Chacón Yurbin Patricia, cuyos datos se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 Ultimo Aparte del Código Procesal Penal; Declaración que rendirá la Ciudadana Maura Berenice Zambrano Chacón, cuyos datos se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 Ultimo Aparte del Código Procesal Penal. DOCUMENTALES: No se admite el acta Policial de fecha 04/01/2008; suscrita por el funcionario Distinguido 2564 Ramírez Eduar, adscrito a la Comisaría Policía de San Cristóbal Estado Táchira, por no reunir los requisitos de artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA a MANUEL ANTONIO VARELA PEREIRA, ya identificado, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, suspendiéndose el mismo por el lapso de un (01) año e imponiéndose un régimen de prueba por el mismo lapso, comprometiéndose el acusado a presentarse una vez cada noventa (90) días ante la oficina de alguacilazgo.

CUARTO: Se fija la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones para el miércoles, 19 de octubre de 2011 a las 09:00 a. m.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL



ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA


8C-8828-08