REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 19 de octubre de 2010
200° y 151°


Vista la solicitud de privación judicial preventiva de libertad realizada por el Ministerio Público contra PARMENIO SANCHEZ BARRERA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.615.404, nacido en fecha 29-12-1937, con residencia en el Hogar San Pablo, ubicado en la Av. Principal de Pueblo Nuevo con Avenida España, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, este Tribunal para decidir considera:

En fecha 28-08-2008, el Ministerio Público presentó acto conclusivo acusatorio a PARMENIO SANCHEZ BARRERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Lacides Campo Díaz. En este sentido se fijó la audiencia preliminar para esta misma fecha, librándose las respectivas boletas de citación, verificándose al folio 49, resulta de la boleta de citación del imputado PARMENIO SANCHEZ BARRERA, donde el alguacil diligencia que el ciudadano a citar se mudó de la dirección aportada al momento de rendir declaración ante el Ministerio Público.

Ahora bien, para proceder el tribunal a pronunciarse sobre la petición fiscal, debe analizarse si están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se observa:

1.- Está acreditado la existencia de un hecho punible cuya acción penal para perseguirlo no está prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

2.- Existen fundados elemento de convicción para estimar que PARMENIO SANCHEZ BARRERA, es el autor de del mismo. Estos fundados elementos son:

- Entrevista rendida por Sor Luz Elena Villas Estrada, quien señaló que el imputado Parmenio Sánchez Barrera y la víctima se había peleado.
- Entrevista rendida por Marina Patiño Villalba, quien expuso que los señores Lacides y Parmenio son problemáticos, se agarran a golpes.
- Experticia de reconocimiento médico legal N° 9700-164-1811, de fecha 01-04-2008, realizada a la víctima Lacides Campo Díaz, donde se concluye que se trata de una lesión de carácter moderado producida por un traumatismo en pabellón auricular que amerita valoración y conducta especializada y un tiempo de curación de diez (10) días salvo complicación.

3.- Igualmente, existe peligro de fuga relacionado con el comportamiento del imputado en el proceso, ya que se mudó de su residencia y no aportó la nueva dirección al Tribunal para ser citado a los actos del proceso.

Con base a lo antes analizado, este juzgador considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta privación judicial preventiva de libertad a PARMENIO SANCHEZ BARRERA, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: LIMITA LA LIBERTAD PLENA al imputado PARMENIO SANCHEZ BARRERA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.615.404, nacido en fecha 29-12-1937, con residencia en el Hogar San Pablo, ubicado en la Av. Principal de Pueblo Nuevo con Avenida España, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LACIDES CAMPO DÍAZ.

SEGUNDO: SE DECRETA la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado PARMENIO SANCHEZ BARRERA, de conformidad con los artículo 250 y 251 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LACIDES CAMPO DÍAZ. Líbrese oficio al Jefe de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines legales consiguientes.

Déjese copia para el archivo del Tribunal.



EL JUEZ,




ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL





ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA




8C-9654-08