REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 19 de Octubre 2010.

200º y 151º

Por recibido el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público del estado Táchira, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera con base al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que para comprobar el motivo de la solicitud no es necesario convocar a las partes a audiencia oral, por tal motivo se prescinde de la misma.
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 14 de marzo de 2007, La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, inicia en Investigación en virtud de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por parte de la ciudadana CARMEN GRACIELA GELVEZ, quien manifestó que el día 04 de marzo del mismo año, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se encontraba en su residencia, cuando llego a su casa la ciudadana ILDEMAR MENDOZA, la cual le solicito que le entregara una colchoneta que había dejado una hija de ella cuando vivió en la casa de la ciudadana CARMEN GELVEZ, la cual le dijo que se la entregaría cuando le pagara lo que le había quedado debiendo, cuestión que no le gusto a la ciudadana ILDEMAR, y entro a la fuerza a sacar la colchoneta, sin mediar palabra alguna le dio un golpe y la agredió por el pecho sin importarle que esta ciudadana fue operada del corazón razón por la cual coloco la denuncia.
A criterio del fiscal del Ministerio Público, las actuaciones anteriormente descritas no son subsumibles en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto el representante fiscal, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 numeral 15, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8, 108 numeral 7 y el artículo 318, primer caso del numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho y justicia, solicitar se decrete el sobreseimiento de la presente causa.

Ahora bien, considera este juzgador, que los hechos anteriormente descritos, no pueden ser subsumibles en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, ya que ha quedado demostrado que la ciudadana CARMEN GRACIELA GELVEZ GARCÍA, no presento lesiones tal como consta el dictamen pericial suscrito por el DR. NELSON BAEZ CAMACHO, adscrito al Servicio de Medicatura Forense, donde menciona que no se aprecian lesiones traumáticas que calificar desde el punto de vista Médico Legal por lo tanto, quien decide, considera procedente la solicitud fiscal, pues las diligencias practicadas por el Ministerio Público, determinaron que nos encontramos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, por lo que los hechos contenidos en esta causa no son típicos; en consecuencia, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO OCHO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, POR CUANTO EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO ES TIPICO.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



Abg. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRTARIA


SP21-P-2010-003707