REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 22 de Octubre de 2010.
200º y 151º


En cuanto a la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, a tal efecto para decidir este Tribunal considera:

En fecha 04 de octubre de 2010, el ciudadano FREDDY DURAN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.742.322, interpone denuncia en la cual señaló que el día 29 de septiembre del presente año, siendo las 12:35 horas de la tarde, recibió una llamada telefónica a su número personal, y hablo una persona de tono de voz masculino, quien no se identifico, el mismo se dirigió llamándolo por la jerarquía, después de responder el teléfono el mencionado ciudadano le exigió que le dejara trabajar a su gente, él le preguntó de quien se trataba y que si quería hablar con el que pasara por su oficina, en ese momento el sujeto corto la comunicación, al cabo de unos cinco minutos volvió a recibir una llamada, en el momento en que entabla nuevamente la conversación recibió amenazas por parte del sujeto, y le manifestó que si no dejaba trabajar a su gente el se vería en la obligación de usar la fuerza y remitir contra su familia.

De la denuncia interpuesta se evidencia, tal como lo refiere el Ministerio Público, que se observa la presunta comisión del delito de amenazas, tipificado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento corresponde previa querella de la parte agraviada; por tanto existe un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación procediendo la desestimación de la denuncia solicitada; y así se declara.

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

Único: Declara la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano FREDDY DURAN SÁNCHEZ, en virtud que los hechos denunciados sólo pueden ser enjuiciados previa querella de la víctima, existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia para el Tribunal. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima. Firme la decisión remítase al Ministerio Público.

El Juez,


Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo


La Secretaria,
Abg. Darcy Ortiz Macea
SP21-2010-003898