REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º

CAUSA PENAL: 10C-SP21-P-2010-01155

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• EL JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KHARINA HERNÁNDEZ CANDIALES.
• IMPUTADO: CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ QUINTO.
• DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE.
• EL SECRETARIO: ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCIA.
• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
HECHO IMPUTADO
Se da inicio a la presente investigación en virtud que en fecha 03 de Agosto de 2010 según Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 07:00 horas de la noche del presente día, me trasladaba en la unidad motorizada R-853, a la altura de SUBWAY, específicamente en la parte posterior del terminal de pasajeros de San Cristóbal, cuando varias personas nos indicaron que un ciudadano que para el momento estaba ofendiendo de palabras a las personas que pasaban por el lugar y que posiblemente estaba bajo los efectos del alcohol, procediendo a realizar un patrullaje y a escasos metros del terminal visualizamos un ciudadano con las mismas descripciones que las personas nos indicaron, cuando procedimos a intervenirlo policialmente el mismo arremetió en contra de la comisión policial diciéndonos palabras obscenas y haciéndonos gestos vulgares con sus manos, después de varios minutos de dialogo con este ciudadano tratando de que se calmara, el mismo desistió…realizándole una inspección personal no encontrándole nada de interés policial, le solicitamos su documentación el mismo indico que no poseía al momento, pero el mismo nos dio el numero de cedula V-15.955.550, con el nombre de CARLOS EDUARDO GONZALEZ QUINTO…trasladando al ciudadano a la Comandancia General donde fue identificado como CARLOS EDUARDO QUINTO…..”


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ QUINTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº 15.955.550, nacido en fecha 04-08-81, de 29 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Siomara Elma Quinto (V) y Dennis Ramón González (V), con residencia en el Hotel el Saman, habitación 04, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

La defensora pública abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, quien expone: “ciudadano juez solicito se desestime la acusación fiscal ya que si observamos solo esta el dicho de los funcionarios policiales sin haber testigo alguno de los hechos por los cuales se acuso ami defendido, es todo”.

DESESTIMACION DE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la acusación presentada por el Ministerio Público de contra del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ QUINTO, en virtud de la acusación presentada.

En el presente caso se observa que solo existen las declaraciones de los funcionarios actuantes en el proceso sin haber testigos de hechos acontecidos que acusen al ciudadano antes mencionado, y junto con el acta policial no existe otro elemento de prueba ofrecido que comprometa la responsabilidad del mismo en el hecho.

Ahora bien, ante los elementos aportados solo existe en la causa penal incoada el acta policial y la declaración de los funcionarios, la cual determina que la detención del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ QUINTO, se produce en el momento en que el mismo decía palabras obscenas en contra de la comisión y le hacia gestos vulgares con sus manos.

El delito de resistencia a la autoridad se configura cuando la autoridad representada por sus funcionarios da una orden o intenta detener a un ciudadano por la comisión de determinados hechos y la persona intenta evadir o resistirse al arresto o a la orden dada. Es por ello que este Tribunal considera que ante los elementos presentados como es solo el acta policial y la declaración de los funcionarios, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha establecido que para decretar la flagrancia no basta solo el dicho de los funcionarios si no que deben existir otros elementos que lleven a la convicción del delito.
Al respecto este Juzgador cita la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-02-2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde expone entre otras cosas lo siguiente:

“….Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39)….”…”

“…. Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).
En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte; pero es justamente esa imposibilidad trasladada a los delitos de género la que preocupa a la parte solicitante…..”
De la sentencia vinculante para ser aplicada por los Tribunales de la Republica anteriormente traída al presente caso se puede inferir que el Juez de Control debe velar porque exista elementos de convicción que presuman la participación u autoria del aprehendido sospechoso en la comisión de un hecho punible penal, en consecuencia lo dable en derecho es DESESTIMAR la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ QUINTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº 15.955.550, nacido en fecha 04-08-81, de 29 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Siomara Elma Quinto (V) y Dennis Ramón González (V), con residencia en el Hotel el Saman, habitación 04, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, la misma se desestima totalmente, al no cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO CARLOS EDUARDO GONZALEZ QUINTO

En virtud de la desestimación de la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ QUINTO por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por no cumplir con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ QUINTO por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ QUINTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº 15.955.550, nacido en fecha 04-08-81, de 29 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Siomara Elma Quinto (V) y Dennis Ramón González (V), con residencia en el Hotel el Saman, habitación 04, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, al no cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del imputado CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ QUINTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº 15.955.550, nacido en fecha 04-08-81, de 29 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Siomara Elma Quinto (V) y Dennis Ramón González (V), con residencia en el Hotel el Saman, habitación 04, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta libertad sin medida de coerción al ciudadano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ QUINTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº 15.955.550, nacido en fecha 04-08-81, de 29 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Siomara Elma Quinto (V) y Dennis Ramón González (V), con residencia en el Hotel el Saman, habitación 04, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al archivo judicial, vencido el lapso de ley.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ EN FUNCION DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO