REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 15 de Octubre de 2010
200° y 151°
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
FISCAL: ABG. MONICA YANEZ.
SECRETARIO: ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCÍA.
IMPUTADO: BRAYAN IGNACIO DUARTE BALAGUERA.
DEFENSOR: ABG. JORGE NOEL CONTRERAS.
LA VICTIMA: ROSANGELICA YUDITH MONTILLA VIVAS.
RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por la Abogada MONICA YANEZ, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra del Ciudadano BRAYAN IGNACIO DUARTE BALAGUERA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-03-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 20.624.943, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Luz America Díaz (v) y de Antero Balaguera (v), residenciado en el pasaje yaguaro, entre calles 11 y 10, casa N° 11-34, puente real, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3435867, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el artículo 1 y 2 numeral 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Rosangelica Yudith Montilla Vivas; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de Septiembre de 2010, según acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial:”Siendo aproximadamente las 19:40 horas de la noche, encontrándonos de patrullaje de seguridad, en el sector Puente Real, específicamente en el elevado de puente real, cuando a eso de las 20:20 recibimos un reporte del 171 donde avisaba a la unidades que se encontraban patrullando sobre el Hurto de un vehículo tipo moto, marca KEEWAY, Modelo Empire Owen 150, placas AB3D58V Color negro, la cual había sido hurtada en el sector de Puente Real diagonal a la casilla policial, ante aviso procedimos a efectuar patrullaje por referido sector y sus adyacencias, aproximadamente a las 21:10, horas encontrándonos en el sector marginal Torbes a pocos metros de la pasarela, observamos a un Ciudadano que se trasladaba en un vehículo tipo moto con las características antes dadas notando el nerviosismo y actitud sospechosa del conductor, procediendo a darle voz de alto…notando que el ciudadano antes de estacionarse arrojo unos objetos hacia el extremo de la acera en una zona de vegetación, efectuamos chequeo corporal y se identifico como DUARTE BALAGUERA BRAYAN IGNACIO, al momento de solicitarle los documentos del vehículo tipo moto para saber la legalidad del mismo manifestó no poseerlos, así mismo uno de los militares revisa a los alrededores ya que el ciudadano había arrojado un objeto, encontrando en el área de vegetación baja los documentos de propiedad de la moto así como también dos tapas laterales de moto de color negro que tenia el nombre de Owen, observando las placas de la moto que había sido hurtada, en tal situación se buscaron a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos del hecho, seguidamente se trasladaron a los testigos el ciudadano y el vehículo tipo moto que había sido hurtada hasta la sede de la seguridad compañía de destacamento de seguridad Urbana Táchira….”
En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del Ciudadano BRAYAN IGNACIO DUARTE BALAGUERA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-03-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 20.624.943, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Luz America Díaz (v) y de Antero Balaguera (v), residenciado en el pasaje yaguaro, entre calles 11 y 10, casa N° 11-34, puente real, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3435867, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el artículo 1 y 2 numeral 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Rosangelica Yudith Montilla Vivas.
SEGUNDO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por los imputados y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el artículo 1 y 2 numeral 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Vigente para la fecha de comisión del hecho; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre objetos susceptibles de ser apreciados patrimonialmente.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo Reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega en efectivo en este acto de la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00). Así mismo la victima manifestó su conformidad.
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo Reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes fueron convocadas a fin de dar cumplimiento al mismo.
Ahora bien encontrándose las partes presentes el imputado hizo entrega en efectivo en este acto de la cantidad de dos mil bolívares, razón por la cual se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 6°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano BRAYAN IGNACIO DUARTE BALAGUERA. Y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado BRAYAN IGNACIO DUARTE BALAGUERA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-03-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 20.624.943, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Luz America Díaz (v) y de Antero Balaguera (v), residenciado en el pasaje yaguaro, entre calles 11 y 10, casa N° 11-34, puente real, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3435867, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el artículo 1 y 2 numeral 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Rosangelica Yudith Montilla Vivas, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria y al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las testimoniales, periciales y documentales, explanadas en el capitulo quinto del escrito acusatorio, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Admite el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el acusado BRAYAN IGNACIO DUARTE BALAGUERA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-03-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 20.624.943 y la victima ROSANGELICA YUDITH MONTILLA VIVAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.618.166, consistente en el pago en efectivo en este acto de dos mil bolívares a la victima.
CUARTO: Se Extingue la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se Decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor del acusado BRAYAN IGNACIO DUARTE BALAGUERA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-03-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 20.624.943, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Luz America Díaz (v) y de Antero Balaguera (v), residenciado en el pasaje yaguaro, entre calles 11 y 10, casa N° 11-34, puente real, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3435867, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el artículo 1 y 2 numeral 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Rosangelica Yudith Montilla Vivas, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se ordena el envío de las presentes actuaciones al archivo judicial una vez vencido el lapso de ley. Quedan debidamente notificadas las partes.
Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONNTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA
SECRETARIO