San Cristóbal, 07 de Octubre de 2010.
200º y 151º
CAUSA PENAL Nº: E4-2377-06
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa seguida contra el penado: QUINTERO GOMEZ ROBINSON ARLEY, colombiano, natural de Medellín, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 88.260.945, con fecha de nacimiento 28-11-1982, soltero, residenciado en Gallardin sector los Guamos, Palo Gordo, Municipio Cárdenas Estado Táchira, quien se encuentra cumpliendo pena bajo la Medida de Régimen Abierto, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guédez”, Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa esta Juzgadora a resolver la “LIBERTAD CONDICIONAL”, en virtud de tener el tiempo necesario es decir las dos terceras (2/3) partes de la pena, este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FACTICO
En fecha 01 de agosto de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, condenó al ciudadano ROBINSON ARLEY QUINTERO GOMEZ, a cumplir la pena principal de OCHO AÑOS ( 08 ) AÑOS, DE PRISION, más las accesorias de Ley, como autor responsable de la comisión del delito TRANFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas que a continuación se mencionan:
1.- Al folio 290, corre inserto el último cómputo de pena realizado en fecha 18 de Abril de 2007, al penado ROBINSON ARLEY QUINTERO GOMEZ, en el que consta que el mismo cumple las dos terceras (2/3) partes de su pena en fecha 01-09-2010, para el otorgamiento del beneficio; situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Corre inserto en folios 49 al 52 de la segunda pieza de las actas procesales, Informe Evaluativo, según oficio Nº 1443, de fecha 08 de septiembre de 2010, elaborado por el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guédez” al penado ROBINSON ARLEY QUINTERO GOMEZ, donde el Equipo Técnico emite Opinión “FAVORABLE” para el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERO: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en fecha 18 de abril de 2007, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que se observa que en fecha 01-09-2010, el penado cumple con las dos terceras (2/3) partes para el otorgamiento del beneficio; situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE EXISTA UN PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE DEL PENADO, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACION REALIZADA POR UN EQUIPO TECNICO…” Es por lo que se analiza el Informe Evaluativo, para la medida de Libertad Condicional, realizado al penado ROBINSON ARLEY QUINTERO GOMEZ , de fecha 24 de Agosto de 2010, en la cual se hace referencia:
DIAGNÒSTICO CRIMINOLÒGICO: “Entre los elementos de personalidad y condiciones de vida que determinaron el hecho delictivo se manifestó su inmadurez emocional, afán de lucro, actitud inmediatista, relaciones interpersonales negativas y deficiencia en la toma de decisiones actualmente a través del proceso de prisionalización, adaptación con aprendizaje, autoconocimiento, adquisición de responsabilidades cualidades para la toma de decisiones se observa con desarrollo ajustado en lo personal, familiar, social e integral”.
PRONÒSTICO: “ A través de lo demostrado por el residente su evolución en el establecimiento abierto logrando la adaptación al medio y resolver operativamente problemas cotidianos y coyunturales además del cumplimiento normativo y un nivel de reincidencia bajo presumible el equipo técnico, emite opinión FAVORABLE, para la concesión de la nueva medida alternativa de Libertad Condicional. ”
En consecuencia, se desprende de lo anteriormente descrito, que el penado se encuentra en situación positiva para someterse a la Medida de Libertad Condicional, aquí analizada, por lo tanto, SE ENCUENTRA SATISFECHO ESTE REQUISITO.
Analizado el contenido del Informe Evaluativo del penado en referencia, esta Juzgadora con vista de la evaluación social, psicológica y el diagnóstico criminológico, en consecuencia, con la firme convicción de contribuir con la justicia y por ende con el penado, el Estado y la Sociedad; estando cumplido dos tercios de la pena, y apreciando favorable la situación del penado para la medida, es por lo que se estima procedente otorgar la libertad condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGA el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado QUINTERO GOMEZ ROBINSON ARLEY, colombiano, natural de Medellín, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 88.260.945, con fecha de nacimiento 28-11-1982, soltero, residenciado en Gallardin sector los Guamos, Palo Gordo, Municipio Cárdenas Estado Táchira, quien se encuentra cumpliendo pena bajo la Medida de Régimen Abierto, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guédez”, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El penado queda bajo supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3. Se IMPONE de las condiciones a las cuales debe someterse el prenombrado penado, las cuales son las siguientes:
1. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, y de frecuentar lugares donde se expendan o consuman las mismas.
3. Obligación de presentarse por ante el Tribunal las veces que sea requerido, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, en la oportunidad que este le señale.
4. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6. Mantenerse activo laboralmente.
7. Mantener cohesión, comunicación, respeto y responsabilidad con su grupo familiar primario.
8. No incurrir bajo ningún motivo en algún otro hecho delictivo.
9. No portar armas de ningún tipo
10. Evitar factores de riesgo seleccionando cuidadosamente sus relaciones interpersonales.
11. No deambular a altas horas de la noche sin causa que lo justifique
TERCERO: El lapso de duración a la cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS por lo que FINALIZARA EL DIA 01 DE MAYO DE 2013.
Déjese copia de la presente decisión, líbrense los correspondientes oficios y notificaciones, notifique al penado y cúmplase.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZA TEMPORAL CUARTO DE EJECUCIÓN.
ABG. MARBI SUSANA CACERES PAZ.
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
CAUSA PENAL Nº: E4-2377-06
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