REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Martes Diecinueve (19) de Octubre del año 2010.
200º y 151º
Causa Penal N°: JM-1041/2010
Jueza: ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA
Fiscal: ABG. ISOL ABIMELEC DELGADO
Defensor Público: ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Víctima: EL ORDEN PUBLICO Y LA COSA PUBLICA
Secretaria de Sala: ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS Y DELITOS QUE SES LE IMPUTA
IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES EN GRADO DE FACILITADORES, previsto en el artículo 277 ejusdem, cometidos en perjuicio del orden público.
Representante del Ministerio Público
Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO.
Defensa Técnica
Representada por la defensora pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE.
CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
“El 20 de marzo de 2010, aproximadamente a la 01:30 de la madrugada funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el punto de control fijo, ubicado en la Plaza Miranda de esta ciudad, donde se recibió llamada telefónica anónima, informando que habían un grupo de personas en actitud sospechosa por la vereda 4 parte alta del 23 de Enero en la Concordia de inmediato se trasladaron al sitio, observando unos vehículos estacionados y a un grupo de personas quienes al percatarse de la presencia policial, empezaron a correr en dirección a una vivienda, en la que se encontraba abierta la puerta, en ese momento uno de los funcionarios observó cuando uno de los ciudadanos del grupo había lanzado un objeto debajo de los vehículos, unos se quedaron afuera de la vivienda y otros se introdujeron en la misma. Dicho inmueble consta de una vivienda y un local tipo boega, signado con el N° 2-15, los funcionarios a fin de verificar el objeto que se había lanzado encontraron debajo del mismo un cargador de pistola con 9 cartuchos sin percutir del mismo calibre 9 mm, y más adelante a la altura del neumático derecho del vehículo observaron una pistola KELTEC, seriales 00752, calibre 9 mm de pavón de color negro, cacha de plástico de color negro, siendo el cañón elaborado en plata con la inscripción 9 Mm CBC. Las evidencias incautadas fueron remitidas al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de ley. Seguidamente procedieron a recoger lo encontrado al tiempo que preguntaron qué a quién pertenecía, y nadie quiso atribuirse la propiedad de la misma, luego procedieron a ingresar al inmueble, al cual se había introducido algunos de los sujetos, solicitándole a la propietaria los dejara entrar, enseñándole lo que habían encontrado, de inmediato permitieron la entrada de los funcionarios a la vivienda, refiriendo los habitantes de la misma que ninguno de esos sujetos vivía allí, pues en la residencia vive es la ciudadana BARBARA VILLAMIZAR DE MARTINEZ Y su hijo JOSE DOMINGO MARTINEZ, por lo que procedieron a practicar la detención de los ciudadanos quienes quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA
CAPÍTULO III
DEL DEBATE ORAL Y RESERVADO
A los ocho (08) días del mes de Septiembre del año 2010, se dio inicio al juicio oral y reservado en la Causa Penal NC JU-1041/2010, La presente causa es incoada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, en Representación del Estado Venezolano, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES EN GRADO DE FACILITADORES, previsto en el artículo 277 ejusdem, cometidos en perjuicio del orden público. Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA se encuentran asistidos en este acto por la abogada defensora pública GLENDA CHACON ESCALANTE.
Acto seguido la ciudadana Jueza Abogada NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ, ordenó a la Secretaria de sala Abogada MARIA TERESA RAMPALY RANGEL, verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la Sala, la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, la abogada defensora pública GLENDA CHACON ESCALANTE, y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA La ciudadana Jueza declaró abierto el Debate Oral y Reservado y dio inicio a la celebración del juicio en la presente causa. Consecutivamente la ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, les advirtió a las partes sobre la importancia y significado de este acto, instándolas a litigar de buena fe, guardándose entre ambas respeto, decoro y compostura adecuada, ya que el solemne acto en que nos encontramos tiene como finalidad la de Administrar Justicia. De la misma manera a los adolescentes se les informó que deberán estar atentos a todo lo que sucede en el mismo, que pueden comunicarse con su abogada defensora cada vez que lo deseen, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado. Así mismo les informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez constatado que los adolescentes han comprendido el contenido de la acusación, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, lo impuso de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y le explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procedió a preguntarles si deseaban declarar, a lo cual respondió que si deseaban hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, manifestaron cada uno por separado, su voluntad que se celebre juicio oral y reservado.
Oído lo manifestado por los adolescentes, la ciudadana Jueza le cedió el Derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien realizó sus alegatos de apertura, ratificando la acusación admitida en el Tribunal de Control así como las pruebas admitidas en su oportunidad.
Igualmente, solicitó como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el espacio de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 622 ejusdem.
La Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, manifestó entre otras cosas que: “Oída la acusación que fue admitida en su debida oportunidad por el Juez de Control esta representante de la defensa ratifica lo manifestado en la audiencia preliminar rechazando en toda y cada una de las partes la acusación presentada por cuanto la misma no podrá demostrar la culpabilidad de mis defendidos en este hecho debido a las imprecisiones que se encuentran en la misma, no se podrá demostrar conducta alguna de mis defendidos que se puedan enmarcar dentro de los tipos penales que se les imputan, por lo que solicito una sentencia absolutoria para los mismos.
Seguidamente la ciudadana Jueza, una vez constatado que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mimo mismo como la causa proviene del procedimiento ordinario procede a imponerlo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e informándole que si desea admitir los hechos en la presente causa lo puede hacer en esta oportunidad previo abrir la fase de recepción de pruebas procediendo a preguntarles si deseaban declarar, manifestando los mismos que se acogían al precepto constitucional.
La Jueza verificada la ausencia de uno de los funcionarios, testigos y expertos faltantes, es por lo que de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, decide SUSPENDER el presente juicio para el día 17 de septiembre de 2010, a las 11:00 horas de LA MAÑANA.
En fecha 17 de Septiembre de 2010, se apertura la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando así pasar a la sala al ciudadano ALEXANDER SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.989.484, funcionario de la Guardia Nacional, quien previo juramento expuso:
“Eso fue en la parte alta del 23 de enero en un callejón, si ellos están aquí es porque están en el acta señalados. Ellos estaban con unas personas adultas, informaron que en ese callejón siempre había una alteración del orden público, la comisión se trasladó hasta el sitio, al llegar la comisión emprendieron la carrera hacía el final del callejón, los jóvenes entraron dentro de una vivienda, hubo unos que se cambiaron y manifestaban que vivían ahí, se le preguntó a la dueña de la vivienda y ella dijo que ninguno vivía allí, se hizo un barrido dentro del perímetro donde ellos estaba, eran 5 mayores y dos menores y se consiguió una pistola debajo del carro, no se pudo determinar quien la tenía, es todo” .
A preguntas de la Fiscal contestó: Esa vez participaron dos patrullas de apoyo y propiamente habíamos cinco funcionarios, pero los que conseguimos el armamento son los que aparecen en el acta, al llegar al sitio vimos un grupo grande como de 10 a 11 personas, al ver la presencia de la autoridad corrieron, si uno no debe nada, no tiene necesidad de correr, ese es un callejón donde siempre ha habido problemas, eso es en el 23 de enero parte alta, eso fue en horas de la noche, no me acuerdo bien, eso es un callejón que tenía iluminación por partes, en esa oportunidad detuvimos 7 personas, habían unos mayores de edad, esas personas se metieron en la casa y otros se fueron, al ver la patrulla todos emprendieron la huida y no puedo decir quien botó la pistola, hallamos una pistola y un cargador, el cargador estaba lleno.”
A preguntas de la defensa contestó: En el lugar habían un grupo grande como de 11 personas, unas se escaparon, las otras se metieron en una casa y las otras se detuvieron al momento, fuimos al sitio por una llamada anónima, ese callejón siempre ha sido de conflicto, al final de eso hay unas escaleras, al llegar al sitio hicimos detonaciones al arma, más el respaldo de nosotros previa investidura tenía armamento pero no se usaron en ningún momento, al llegar al sitio llegamos en patrulla, en la parte del 23 parte alta, hay un primer callejón y un segundo, son calle ciega, por la parte de la ultima al fina hay escaleras, las personas ingresan por la calle y pueden bajar las escaleras, y los vehículos pueden ingresar pero hay un tapón , luego toca regresar, llegamos hasta el final y ahí es donde se consigue el arma y el cargador, se detuvieron 7 personas, las personas fueron detenidas dentro de una casa, todos no, unos ingresaron y otros no, la señora no quería dejar entrar, se le dijo que se había encontrado un arma, no supimos quien la lanzó, desde donde encontramos el arma hasta la casa habían como 5 metros más o menos no era muy lejos, la identificación de los mismos fue en el comando, porque el momento de verlos pues uno cree que son mayores, ahí fue donde se notificó al fiscal del Ministerio Público, yo participé en la aprehensión de todos, la presunción es que hay un delito porque todos salieron corrieron, presumimos que la pistola era de ese grupo porque salieron corrieron, habían cinco funcionarios entre todos los revisamos, al momento de la aprehensión las personas reaccionaron con miedo, nosotros los revisamos, los chequeamos por sicopol, tenían mucho nerviosismo, y confusión, se portaron groseros, hubo uno que se cambio, estaba bien vestido, hubo un mayor de edad que se cambio dentro de una habitación, lo que se averiguó por sistema es que había una persona que tenía antecedentes penales que ustedes (señala a los adolescentes) saben quien es, que no se si por miedo no dijeron de quien era el arma, yo no vi la persona que lanzó el arma, los adolescentes no fueron groseros con la comisión, pero si tenía miedo.
A preguntas de la juez: la señora dijo que ellos no vivían ahí, los jóvenes no opusieron resistencia, al momento de ver la patrulla todos corrieron.
Seguidamente es llamado a la sala a la ciudadana VILLAMIZAR DE MARTINEZ BARBARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.077.770, quien previo juramento, expuso:
“Lo que recuerdo es que estábamos en la casa reunidos en la sala, el hijo y el nieto, entonces los muchachos estaban todos afuera, llegó la guardia, mi nieto iba saliendo en esa los muchachos se metieron a mi casa, la guardia entró a sacarlos, y ahí y que apareció un arma, no se, porque yo no vi nada, dicen que la tenía un muchacho de afuera, es todo”. A preguntas de la fiscal contestó: La puerta de la casa estaba abierta porque el nieto mío iba saliendo a agarrar el taxi, y al llegar la guardia se metieron a la casa mía, a mi casa no se cuantos entraron eran como 7 -8, la guardia entró los sacaron y se los llevaron, no fueron groseros, la guardia dijo que había un arma, no la llegué a ver, no conozco a ninguno que entro, solo a uno morenito que se llama Edgar y es vecino. A preguntas de la defensa contestó: Eso fue como a las once de la noche, yo no escuché disparos, a mi casa entraron como 7-8 personas, esas personas dentro de la casa duraron como media hora, porque yo no quería dejarlos entrar a la guardia,, no me agredieron a mi, de ninguna manera, al entrar los funcionarios los muchachos se fueron normal, no fueron groseros, ellos salieron normal, se entregaron.
Acto seguido es llamado el ciudadano JDMV, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.210.762. quien previo juramento expuso: “Ahí llegaron unos muchachos, la puerta estaba entre abierta y justo cuando iba saliendo entraron un poco de muchachos y trancaron la puerta, llegó la guardia a sacarlos, dijeron que tenían un arma, nosotros abrimos la puerta y los sacaron, no encontraron armas ahí ni nada en la casa.”A preguntas de la fiscal contestó: eso serían como las doce una de la mañana, en mi residencia estaba mi hijo, mi mamá, mi hermano, habían como seis, a mi residencia entraron como 5-6 personas, ellos entraron corriendo, no supe porque corrían, ellos entraron más nada, no dijeron nada, uno solo de los que entró era vecino mayor, era negrito, ellos no atentaron contra nosotros, la guardia nos dijo que abriéramos la puerta, los sacaron normal, no hubo maltratos ni enfrentamientos. A preguntas de la defensa contestó: Yo no escuche detonaciones en ningún momento, yo estaba en la sala cuando ellos entraron, la puerta estaba abierta cuando ellos entraron, porque mi hijo ya se iba, la guardia dijo que ellos tenían una arma, durarían como diez minutos ahí, del único que me acuerdo es del negro que es el vecino, habían entre adultos y chamos, cuando entra la comisión los detuvieron a todos, ellos no se portaron groseros al momento de la inspección, les practicaron inspección y no les encontraron nada, unos se cambiaron dentro de la casa los otros siguieron normal. A preguntas de la Juez, contestó: la guardia les dijo que salieran de ahí, y ellos ya iban bajando por su propia voluntad.
Seguidamente, la Jueza verificada la ausencia de los funcionarios, testigos expertos faltantes, es por lo que de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, decide SUSPENDER el presente juicio para el día JUEVES 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 A LAS 10:00 AM.
En fecha 30 de Septiembre de 2010, continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el funcionario MIGUEL JOSE JUAREZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.237.087, soltero, Guardia Nacional, quien previo juramento expuso:
“ Estábamos de servicio en Plaza Miranda eso fue el 20 de marzo a la 1:30 am, se recibió una llamada anónima, salimos comisión a solventar la novedad, cuando vamos llegando a la dirección que nos dieron vimos que era un callejón, al ingresar al callejón la patrulla entra lento, vimos unas personas como 12 más o menos, al ingresar la patrulla las personas salen corriendo, se metieron a una vivienda como 4 personas, los demás quedaron rezagados, los chequeamos personalmente y mi sargento sierra dice que uno de los del grupo lanzó algo debajo de un carro, y se ubicó un cargador de pistola y al seguir buscando se ubicó la pistola, seguimos a la vivienda donde se metieron los demás, le hicimos a la señora la sugerencia para ingresar a la casa, les mostramos los objetos entonces el hijo de ella nos permitió el acceso, encontramos en un cuarto a un ciudadano en uno de los cuartos y en el otro cuarto a otro, en el pasillo de la casa a otro, 4 ciudadanos estaban en la casa, los demás se quedaron afuera, habían dos menores de edad y 7 mayores, nadie dijo de quien era el arma, de ahí fuimos al comando regional y hicimos el procedimiento normal, uno de las personas que estaba en la casa estaba solicitado un adulto, es todo. A preguntas de la Fiscal, contestó: Nosotros hicimos el procedimiento porque recibimos llamada, esa llamada nos dijo que había un grupo de personas sospechosas, y al llegar ahí saliendo corriendo, la comisión estaba integrada por tres guardias, de la patrulla al grupo de personas había una cuadra, ellos corren al ver la patrulla, hay aceleramos la patrulla y ellos se meten en la casa, yo no observé a nadie lanzar ningún objeto, Sierra fue él que vio quien lanzó el arma, el arma la sacamos debajo de un carro lanus verde, detuvimos a 9 personas, no se uso la fuerza, nosotros entramos a la casa después que la propietaria nos permitió y ellos se entregaron por su propia cuenta, nos manifestaron que leas dio miedo y por eso corrieron y además que al salir corriendo pues ellos no se iban a quedar ahí, nadie se hizo responsable por el arma. A preguntas de la defensa contestó: El procedimiento lo practicamos tres, dos sargentos y yo, al llegar al sitio de los hechos detuvimos a 9 personas, en la residencia había 4 personas, y cinco afuera, ellos prestaron la colaboración, se les hizo el llamado y adentro se entregaron por su propia cuenta, yo detuve más que todo a las personas de afuera, había un adolescente que agarraron en toda la puerta y cuando sacaron a los de la casa sacaron adultos, afuera había un adolescente, ellos al principio por la presión hubo groserías por los vecinos, pero ninguno de los detenidos se puso grosero ni violento, no le conseguí nada a nadie, dentro de la residencia permanecen como 15 a 20 minutos. A preguntas de la Juez, contestó: Los adolescentes al momento de su detención no fueron groseros, no se resistieron a ser detenidos, uno de los adolescentes estaba dentro de la casa el otro afuera, para ingresar le dijimos a la señora y ella abrió.
Acto seguido es llamado el ciudadano CAPC, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.841.132. experto policial en el área de balística, a quien se le puso de vista y manifiesto el dictamen pericial de balística generalizada N° CO-LC-LR-1-DF-2010/940, inserto al folio 71 de la causa, quien previo juramento expuso:
“Lo ratifico en contenido y firma, es un arma de fuego se le hizo experticia generalizada a un arma tipo pistola, es todo”. La fiscal no preguntó. A preguntas de la defensa contestó: Yo solo recibo la evidencia por secretaria, no se donde ni a quien se le incautan, y me limito a hacer lo que pide la fiscal que en este caso fue mecánica y diseño, así como también el estado de funcionamiento, es todo.
Seguidamente, la Jueza verificada la ausencia de los funcionarios, testigos expertos faltantes, es por lo que de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, decide SUSPENDER el presente juicio para el día LUNES 11 DE OCTUBRE DE 2010 A LAS 09:00 AM.
En fecha 11 de Octubre de 2010, la ciudadana Juez otorga el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal, quien expuso: Prescindo de la declaración del funcionario FRAN RUMALDO SIERRA Funcionario de la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana del CORE 1, es todo” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora pública, quien expuso. “No me opongo a lo manifestado por la fiscal del Ministerio Público, es todo”.
Finalizando de esta manera el debate probatorio.
CAPITULO IV
DE LAS CONCLUSIONES
Seguidamente este Tribunal cierra la fase de recepción de pruebas conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso:
“En la sala se evidenció que efectivamente hubo un hecho punible, en cuanto al delito de resistencia a la autoridad en cuanto al delito de ocultamiento del arma de fuego por no haber prueba suficientes solicita en este caso se dicte una sentencia absolutoria a favor de los mismos. En cuanto al delito de resistencia con las declaraciones rendidas por los funcionarios y testigos oídos en la sala se demostró que los mismos se opusieron a su detención a pesar de que la misma fue pacífica, esta demostrado la comisión del mismo.
Acto seguido la defensora pública, expuso:
“Tal como lo señaló al inicio el Ministerio Público no pudo demostrar los delitos por ella imputados a los mismos en virtud de que fueron contestes los funcionaros en señalar de que mis defendidos en ningún momento opusieron resistencia a su aprehensión, ya que al ser llamados por los mismos acudieron a su llamado y fueron detenidos, ellos en ningún momento fueron groseros, así mismo no se evidenció claramente la aprehensión de los mismos ya que no pudo establecer con claridad donde fue detenido cada uno de ellos, en consecuencia la defensa considera que no quedó demostrada la participación de ellos en el delito de resistencia y muchos menos en el delito de ocultamiento de arma de fuego por lo que solicita una sentencia absolutoria a favor de los mismos.
La fiscal no ejerció su derecho a replica.
Finalmente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, expuso: “Soy inocente, es todo”.
Seguidamente el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, expuso: Yo soy inocente, es todo”.
CAPÍTULO V
VALORACION DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose que el Juzgador al momento de dictar la sentencia debe motivarla, valorando cada una de las pruebas traídas al proceso por las partes y habiendo sido debidamente incorporadas, conforme a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de:
La Lógica: La cual puede definirse como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba".
Los conocimientos científicos: Que es el resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Máximas de Experiencia: La cual de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil “Son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se ha incluido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos”.
Igualmente debe establecerse que la apreciación libre de las pruebas no implica que el Juez no deberá motivar la decisión. Sino que por el contrario garantiza al ciudadano la existencia de fallos justos que los va a proteger contra cualquier arbitrariedad.
Apreciando este Tribunal que con la realización del proceso se busca determinar la responsabilidad penal o no de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, en los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, con observancia de lo establecido en la ley y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, si es típico, antijurídico, culpable y si en consecuencia puede declararse la responsabilidad penal de los acusados de autos.
Este Tribunal debe establecer la necesidad de aplicar en el presente proceso por mandato legal, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, el cual se forma con el convencimiento obtenido a través de la conclusiones sobre los hechos de la causa, respetando los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, los principios incontrastables de la ciencia y la experiencia común, pues resulta insuficiente la intuición, en virtud, de que esa conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de pruebas.
De allí la garantía de que los procesos judiciales, no pueden ser el resultado de actos unilaterales sin sentido, sino que requiere indubitablemente la consideración racional de las pruebas, exteriorizada para explicar razonadamente por que se concluyó o se decidió de esa manera.
Consecuentemente, las pruebas establecidas en el presente proceso, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, para la obtención de la verdad, la cual deberá buscarse en el caudal probatorio recogido en el proceso.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
1. Declaración del ciudadano AS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.989.484, funcionario de la Guardia Nacional, quien previo juramento expuso:
“Eso fue en la parte alta del 23 de enero en un callejón, si ellos están aquí es porque están en el acta señalados. Ellos estaban con unas personas adultas, informaron que en ese callejón siempre había una alteración del orden público, la comisión se trasladó hasta el sitio, al llegar la comisión emprendieron la carrera hacía el final del callejón, los jóvenes entraron dentro de una vivienda, hubo unos que se cambiaron y manifestaban que vivían ahí, se le preguntó a la dueña de la vivienda y ella dijo que ninguno vivía allí, se hizo un barrido dentro del perímetro donde ellos estaba, eran 5 mayores y dos menores y se consiguió una pistola debajo del carro, no se pudo determinar quien la tenía, es todo” .
A preguntas de la Fiscal contestó: Esa vez participaron dos patrullas de apoyo y propiamente habíamos cinco funcionarios, pero los que conseguimos el armamento son los que aparecen en el acta, al llegar al sitio vimos un grupo grande como de 10 a 11 personas, al ver la presencia de la autoridad corrieron, si uno no debe nada, no tiene necesidad de correr, ese es un callejón donde siempre ha habido problemas, eso es en el 23 de enero parte alta, eso fue en horas de la noche, no me acuerdo bien, eso es un callejón que tenía iluminación por partes, en esa oportunidad detuvimos 7 personas, habían unos mayores de edad, esas personas se metieron en la casa y otros se fueron, al ver la patrulla todos emprendieron la huida y no puedo decir quien botó la pistola, hallamos una pistola y un cargador, el cargador estaba lleno.”
A preguntas de la defensa contestó: En el lugar habían un grupo grande como de 11 personas, unas se escaparon, las otras se metieron en una casa y las otras se detuvieron al momento, fuimos al sitio por una llamada anónima, ese callejón siempre ha sido de conflicto, al final de eso hay unas escaleras, al llegar al sitio hicimos detonaciones al arma, más el respaldo de nosotros previa investidura tenía armamento pero no se usaron en ningún momento, al llegar al sitio llegamos en patrulla, en la parte del 23 parte alta, hay un primer callejón y un segundo, son calle ciega, por la parte de la ultima al fina hay escaleras, las personas ingresan por la calle y pueden bajar las escaleras, y los vehículos pueden ingresar pero hay un tapón , luego toca regresar, llegamos hasta el final y ahí es donde se consigue el arma y el cargador, se detuvieron 7 personas, las personas fueron detenidas dentro de una casa, todos no, unos ingresaron y otros no, la señora no quería dejar entrar, se le dijo que se había encontrado un arma, no supimos quien la lanzó, desde donde encontramos el arma hasta la casa habían como 5 metros más o menos no era muy lejos, la identificación de los mismos fue en el comando, porque el momento de verlos pues uno cree que son mayores, ahí fue donde se notificó al fiscal del Ministerio Público, yo participé en la aprehensión de todos, la presunción es que hay un delito porque todos salieron corrieron, presumimos que la pistola era de ese grupo porque salieron corrieron, habían cinco funcionarios entre todos los revisamos, al momento de la aprehensión las personas reaccionaron con miedo, nosotros los revisamos, los chequeamos por sicolpol, tenían mucho nerviosismo, y confusión, se portaron groseros, hubo uno que se cambio, estaba bien vestido, hubo un mayor de edad que se cambio dentro de una habitación, lo que se averiguó por sistema es que había una persona que tenía antecedentes penales que ustedes (señala a los adolescentes) saben quien es, que no se si por miedo no dijeron de quien era el arma, yo no vi la persona que lanzó el arma, los adolescentes no fueron groseros con la comisión, pero si tenía miedo.
A preguntas de la juez: la señora dijo que ellos no vivían ahí, los jóvenes no opusieron resistencia, al momento de ver la patrulla todos corrieron.
Declaración del funcionario de la Guardia Nacional que es valorada por el Tribunal, por cuanto él mismo señala que al llegar al sitio los jóvenes estaban con unas personas adultas, quienes al ver la comisión emprendieron la carrera hacía el final del callejón, manifestando que los jóvenes entraron dentro de una vivienda. Igualmente señaló que se consiguió una pistola debajo del carro pero que no se pudo determinar quien la tenía.
2.) Declaración de la ciudadana VDE MB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.077.770, quien previo juramento, expuso:
“Lo que recuerdo es que estábamos en la casa reunidos en la sala, el hijo y el nieto, entonces los muchachos estaban todos afuera, llegó la guardia, mi nieto iba saliendo en esa los muchachos se metieron a mi casa, la guardia entró a sacarlos, y ahí y que apareció un arma, no se, porque yo no vi nada, dicen que la tenía un muchacho de afuera, es todo”. A preguntas de la fiscal contestó: La puerta de la casa estaba abierta porque el nieto mío iba saliendo a agarrar el taxi, y al llegar la guardia se metieron a la casa mía, a mi casa no se cuantos entraron eran como 7 -8, la guardia entró los sacaron y se los llevaron, no fueron groseros, la guardia dijo que había un arma, no la llegué a ver, no conozco a ninguno que entro, solo a uno morenito que se llama Edgar y es vecino. A preguntas de la defensa contestó: Eso fue como a las once de la noche, yo no escuché disparos, a mi casa entraron como 7-8 personas, esas personas dentro de la casa duraron como media hora, porque yo no quería dejarlos entrar a la guardia,, no me agredieron a mi, de ninguna manera, al entrar los funcionarios los muchachos se fueron normal, no fueron groseros, ellos salieron normal, se entregaron.
Declaración de la deponente, valorada por el Tribunal por cuanto la misma es la propietaria de la casa donde se introdujeron los sujetos y señaló estaba en su casa reunidos y los muchachos estaban todos afuera, llegó la guardia, y los muchachos se metieron a su casa, la guardia entró a sacarlos, igualmente señaló que encontraron un arma que la guardia se lo dijo y que la tenía un muchacho de afuera.
3.) Declaración del ciudadano JDMV, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.210.762. quien previo juramento expuso:
“Ahí llegaron unos muchachos, la puerta estaba entre abierta y justo cuando iba saliendo entraron un poco de muchachos y trancaron la puerta, llegó la guardia a sacarlos, dijeron que tenían un arma, nosotros abrimos la puerta y los sacaron, no encontraron armas ahí ni nada en la casa.”A preguntas de la fiscal contestó: eso serían como las doce una de la mañana, en mi residencia estaba mi hijo, mi mamá, mi hermano, habían como seis, a mi residencia entraron como 5-6 personas, ellos entraron corriendo, no supe porque corrían, ellos entraron más nada, no dijeron nada, uno solo de los que entró era vecino mayor, era negrito, ellos no atentaron contra nosotros, la guardia nos dijo que abriéramos la puerta, los sacaron normal, no hubo maltratos ni enfrentamientos. A preguntas de la defensa contestó: Yo no escuche detonaciones en ningún momento, yo estaba en la sala cuando ellos entraron, la puerta estaba abierta cuando ellos entraron, porque mi hijo ya se iba, la guardia dijo que ellos tenían una arma, durarían como diez minutos ahí, del único que me acuerdo es del negro que es el vecino, habían entre adultos y chamos, cuando entra la comisión los detuvieron a todos, ellos no se portaron groseros al momento de la inspección, les practicaron inspección y no les encontraron nada, unos se cambiaron dentro de la casa los otros siguieron normal. A preguntas de la Juez, contestó: la guardia les dijo que salieran de ahí, y ellos ya iban bajando por su propia voluntad.
Declaración del declarante, valorada por el Tribunal, por cuanto el mismo señala que se encontraba en su casa, que tenían la puerta entreabierta y justo cuando iba saliendo entraron un poco de muchachos y trancaron la puerta, llegó la guardia a sacarlos, ellos les abrieron la puerta de la casa y los sacaron.
4.) Declaración del funcionario MJJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.237.087, soltero, Guardia Nacional, quien previo juramento expuso:
“ Estábamos de servicio en Plaza Miranda eso fue el 20 de marzo a la 1:30 am, se recibió una llamada anónima, salimos comisión a solventar la novedad, cuando vamos llegando a la dirección que nos dieron vimos que era un callejón, al ingresar al callejón la patrulla entra lento, vimos unas personas como 12 más o menos, al ingresar la patrulla las personas salen corriendo, se metieron a una vivienda como 4 personas, los demás quedaron rezagados, los chequeamos personalmente y mi sargento sierra dice que uno de los del grupo lanzó algo debajo de un carro, y se ubicó un cargador de pistola y al seguir buscando se ubicó la pistola, seguimos a la vivienda donde se metieron los demás, le hicimos a la señora la sugerencia para ingresar a la casa, les mostramos los objetos entonces el hijo de ella nos permitió el acceso, encontramos en un cuarto a un ciudadano en uno de los cuartos y en el otro cuarto a otro, en el pasillo de la casa a otro, 4 ciudadanos estaban en la casa, los demás se quedaron afuera, habían dos menores de edad y 7 mayores, nadie dijo de quien era el arma, de ahí fuimos al comando regional y hicimos el procedimiento normal, uno de las personas que estaba en la casa estaba solicitado un adulto, es todo. A preguntas de la Fiscal, contestó: Nosotros hicimos el procedimiento porque recibimos llamada, esa llamada nos dijo que había un grupo de personas sospechosas, y al llegar ahí saliendo corriendo, la comisión estaba integrada por tres guardias, de la patrulla al grupo de personas había una cuadra, ellos corren al ver la patrulla, hay aceleramos la patrulla y ellos se meten en la casa, yo no observé a nadie lanzar ningún objeto, Sierra fue él que vio quien lanzó el arma, el arma la sacamos debajo de un carro lanus verde, detuvimos a 9 personas, no se uso la fuerza, nosotros entramos a la casa después que la propietaria nos permitió y ellos se entregaron por su propia cuenta, nos manifestaron que leas dio miedo y por eso corrieron y además que al salir corriendo pues ellos no se iban a quedar ahí, nadie se hizo responsable por el arma. A preguntas de la defensa contestó: El procedimiento lo practicamos tres, dos sargentos y yo, al llegar al sitio de los hechos detuvimos a 9 personas, en la residencia había 4 personas, y cinco afuera, ellos prestaron la colaboración, se les hizo el llamado y adentro se entregaron por su propia cuenta, yo detuve más que todo a las personas de afuera, había un adolescente que agarraron en toda la puerta y cuando sacaron a los de la casa sacaron adultos, afuera había un adolescente, ellos al principio por la presión hubo groserías por los vecinos, pero ninguno de los detenidos se puso grosero ni violento, no le conseguí nada a nadie, dentro de la residencia permanecen como 15 a 20 minutos. A preguntas de la Juez, contestó: Los adolescentes al momento de su detención no fueron groseros, no se resistieron a ser detenidos, uno de los adolescentes estaba dentro de la casa el otro afuera, para ingresar le dijimos a la señora y ella abrió.
Declaración del funcionario, valorada por el Tribunal como plena prueba, ya que el mismo señala que se presentaron al sitio por cuanto les informaron de alteración del orden público, que al llegar al sitio vieron unas personas como 12 más o menos, quienes al ver la patrulla salen corriendo, se metieron a una vivienda como 4 personas, los demás quedaron rezagados, igualmente señala que encontraron un arma debajo de un carro, pero que no pudieron determinar quien era el propietario.
5.) Declaración del experto CARLOS ANDRES PEREZ COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.841.132. experto policial en el área de balística, a quien se le puso de vista y manifiesto el dictamen pericial de balística generalizada N° CO-LC-LR-1-DF-2010/940, inserto al folio 71 de la causa, quien previo juramento expuso:
“Lo ratifico en contenido y firma, es un arma de fuego se le hizo experticia generalizada a un arma tipo pistola, es todo”. La fiscal no preguntó. A preguntas de la defensa contestó: Yo solo recibo la evidencia por secretaria, no se donde ni a quien se le incautan, y me limito a hacer lo que pide la fiscal que en este caso fue mecánica y diseño, así como también el estado de funcionamiento, es todo.
Declaración del experto valorada por el Tribunal ya que el mismo ratifica la experticia por el realizada y en ella describe un arma de fuego que fue hallada en el lugar de los hechos. Señala que no puede establecer quien era el propietario.
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, con los anteriores elementos probatorios debidamente analizados y valorados, esta Juzgadora considera que ha quedado demostrado el hecho de que el día el 20 de marzo de 2010, aproximadamente a la 01:30 de la madrugada funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el punto de control fijo, ubicado en la Plaza Miranda de esta ciudad, donde se recibió llamada telefónica anónima, informando que habían un grupo de personas en actitud sospechosa por la vereda 4 parte alta del 23 de Enero en la Concordia de inmediato se trasladaron al sitio, observando unos vehículos estacionados y a un grupo de personas quienes al percatarse de la presencia policial, empezaron a correr en dirección a una vivienda, en la que se encontraba abierta la puerta, en ese momento uno de los funcionarios observó cuando uno de los ciudadanos del grupo había lanzado un objeto debajo de los vehículos, unos se quedaron afuera de la vivienda y otros se introdujeron en la misma. Dicho inmueble consta de una vivienda y un local tipo bodega, signado con el N° 2-15, los funcionarios a fin de verificar el objeto que se había lanzado encontraron debajo del mismo un cargador de pistola con 9 cartuchos sin percutir del mismo calibre 9 mm, y más adelante a la altura del neumático derecho del vehículo observaron una pistola KELTEC, seriales 00752, calibre 9 mm de pavón de color negro, cacha de plástico de color negro, siendo el cañón elaborado en plata con la inscripción 9 mm CBC., lo cual quedó demostrado con las declaraciones rendidas por los funcionarios Alexander Sánchez y Miguel Juarez Escobar, quienes fueron contestes en señalar, que al llegar al sitio donde les indicaron que había alteración del orden público, todos los sujetos que se encontraban allí, salieron corriendo y un grupo de ellos se introdujeron en una vivienda, que luego con la autorización de la dueña, ingresaron a la misma y sacaron a las personas que estaban allí, señalan igualmente que fue hallado debajo de un carro un arma de fuego con 9 cartuchos sin percutir. Igualmente con las declaraciones de los ciudadanos BARBARA VILLAMIZAR DE MATINEZ y JOSE DOMINGO MARTINEZ, quienes son los propietarios de la vivienda en la cual se metieron los sujetos una vez que avistaron la patrulla de la Guardia Nacional. Y finalmente con la declaración del experto Carlos Pérez Colmenares, quien realizó experticia al arma y a las municiones halladas en el lugar de los hechos debajo de un vehículo.
En cuanto a la participación de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA en el presente hecho, quien aquí juzga considera relevante señalar que para determinar la participación de alguien en un hecho, es necesario establecer si hubo la intervención de los mismos en el hecho investigado, si de alguna manera su conducta puede considerarse como acción suficiente para considerarse culpable del delito imputado por la Representación Fiscal, éste es el primer paso necesario para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.
La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que envuelve al adolescente acusado, por imperio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.
Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, lo anterior puede ser destruido por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el Tribunal obtenga la plena convicción acerca de esta culpabilidad del acusado sin ningún tipo de duda racional.
Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral y reservado, para garantizarle al acusado la posibilidad de contradecir las pruebas llevadas al proceso por las partes; considerando esta Juzgadora que dichas pruebas, no fueron suficientes para acreditar la responsabilidad de los adolescentes acusados, ya que en el presente juicio fueron escuchados la declaración del funcionario ALEXANDER SÁNCHEZ, adscrito a la Guardia Nacional, quien previo juramento expuso entre otras cosas que no supieron quien lanzó el arma y que del lugar de donde lanzaron el arma a la casa habían como cinco metros; igualmente la declaración de la ciudadana V DEB, dueña de la vivienda quien señaló que le dijeron que apareció un arma, pero que ella no vio nada; por otra parte, la declaración del ciudadano JMV, habitante de la vivienda, quien señaló que los guardias le dijeron que tenían un arma y que no encontraron armas en la casa; la declaración del funcionario MIGUEL JOSE JUAREZ ESCOBAR, Guardia Nacional, quien señaló que el sargento Sierra dice que uno de los del grupo lanzó algo debajo de un carro, que se ubicó un cargador de pistola y que al seguir buscando se ubicó la pistola, pero que el no observó a nadie lanzar ningún objeto; del mismo modo, se oyó la declaración del experto CARLOS ANDRES PEREZ COLMENARES, en el área de balística, quien determinó que se trataba de un arma de fuego tipo pistola; por lo que este Tribunal, en virtud de que el Ministerio público, no pudo demostrar que los adolescentes acusados ISMAEL CARLOS ALBERTO ROJAS RANGEL Y YERITSON LEOBARDO RAMIREZ BARRERA, ocultaban algún tipo de arma de fuego o municiones dentro de sus ropas o sus pertenencias, pues no fueron señalados ni por los testigos del presente hecho, ni por los funcionarios actuantes en el procedimiento; es por lo que no puede atribuirle a los adolescentes ISMAEL CARLOS ALBERTO ROJAS RANGEL Y YERITSON LEOBARDO RAMIREZ BARRERA la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES EN GRADO DE FACILITADORES, en virtud de que no existen en el presente proceso suficientes pruebas que determinen que efectivamente los adolescentes acusados cometieron los delitos antes mencionados y en consecuencia, este Tribunal procede a ABSOLVER a los adolescentes los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES EN GRADO DE FACILITADORES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En cuanto a la participación de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, la misma quedó demostrada con la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional ALEXANDER SÁNCHEZ, MIGUEL JOSE JUAREZ ESCOBAR,quienes fueron los funcionarios aprehensores en el procedimiento y fueron contestes en señalar, que al llegar al sitio donde les indicaron que había alteración del orden público, todos los sujetos que se encontraban allí, salieron corriendo y un grupo de ellos se introdujeron en una vivienda, sin la autorización de la dueña; lo que llevó a los funcionarios actuantes a ingresar a la misma y a proceder a sacar a las personas que estaban allí; lo cual coincide perfectamente con lo manifestado por los ciudadanos BARBARA VILLAMIZAR DE MATINES y JOSE DOMINGO MARTINEZ, quienes son los propietarios de la vivienda en la cual se metieron los sujetos una vez que avistaron la patrulla de la Guardia Nacional y quienes dejan constancia que la puerta estaba abierta y que entraron corriendo cerrando la puerta de la vivienda; es por ello que esta juzgadora considera que en efecto, tal y como lo señaló el Ministerio Público, en el presente debate quedo plenamente demostrado la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNABARRERA, en virtud de que los mismos, al percatarse de la presencia de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, emprendieron veloz huída a los fines de eludir un arresto por parte de los funcionarios, actuación que se subsumen perfectamente en el tipo penal previsto en el numeral 3° del artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público; es consecuencia la presente sentencia es condenatoria, y así se decide.
CAPITULO V
DE LA SANCIÓN:
La sanción solicitada para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, es la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el espacio de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 622 ejusdem.
Al respecto, el artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Imposición de Reglas de Conducta. Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes después de impuestas”.
Es por ello, que tomando en consideración que el artículo 622 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: el principio de la legalidad y lesividad; de la culpabilidad; del interés superior del niño y del adolescente; de la última ratio de la pena; de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Asimismo, atendiendo a los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Aunado al hecho que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral al joven adulto que ha infringido la ley; es por lo que este Tribunal considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la mas idónea al hecho sometido al presente proceso penal, pero que el tiempo de duración resulta excesivo; considerando quien juzga que la sanción a imponerse es la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES, cuyas condiciones serán impuestas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia.
Por otra parte, se EXIME, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNAidentificados supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Del mismo modo, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente sentencia; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE a los adolescentes ISMAEL CARLOS ALBERTO ROJAS RANGEIDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, y, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES EN GRADO DE FACILITADORES, previsto en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio del orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: CONDENA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.
TERCERO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
CUARTO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNAde conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: SE ORDENA la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día once (11) de Octubre del año dos mil Diez (2010), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA EN FUNCION DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA DE SALA
CAUSA PENAL Nº JU-1041/2010
NYGM.
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