REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, miércoles veinte (20) de Octubre del año 2010.
200º y 151º

Causa Penal N°: JM-1051/2010
Jueza: ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
Escabinos: ANA MARIBEL LUNA DUQUE Y FRANKLIN ENRIQUE BEVERRA GELVIZ
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA
Fiscal: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
Defensor Privado: ABG. TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS
Delito: VIOLACION
Víctima: JUVITA ROMERO SANCHEZ
Secretaria de Sala: ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS Y DELITOS QUE SES LE IMPUTA

IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, Y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUVITA ROMERO SANCHEZ.
Representante del Ministerio Público
Fiscal Vigésimo sexta del Ministerio Público, Abogada CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Defensa Técnica
Representada por el defensor privado Abogado TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS.

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

“En fecha 15 de Marzo de 2010, acude la ciudadana JUVITA ROMERO SÁNCHEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, con la finalidad de denunciar a los adolescentes LUIS EDUARDO BOLIVAR CASTILLO y JOSE GREGORIO RINCON HERNANDEZ, de haber abusado sexualmente de la misma el día 14 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las seis de la tarde, por el sector de la Pedregosa, la Batea, Rubio Municipio Junín, procediendo el adolescente LUIS EDUARDO CASTILLO BOLIVAR, a amenazarla manifestándole que los mismo pertenecían a la guerrilla, razón por la cual debía acceder al contacto sexual solicitado, por cuanto si no la iban a manda a matar con la guerrilla, procediendo ambos adolescentes a golpearla y lanzarla contra el piso para posteriormente constreñirla sexualmente en contra de su voluntad. Así mismo por el referido sector transitaban los ciudadanos LAGUADO MENDOZA MARIA EUGENIA Y DIAZ RODRÍGUEZ CARLOS JULIO, quienes al oir los gritos de la referida víctima, se acercaron al lugar, fue entonces cuando estos adolescentes se dieron a la fuga y fueron posteriormente aprehendidos.”

CAPÍTULO III
DEL DEBATE ORAL Y RESERVADO

A los trece (13) días del mes de Octubre del año 2010, se dio inicio al juicio oral y reservado en la Causa Penal N° JM-1051/2010, incoada por la ciudadana Fiscal Vigésimo sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, en Representación del Estado Venezolano, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUVITA ROMERO SANCHEZ. Los adolescentes LUIS EDUARDO BOLIVAR CASTILLO Y JOSE GREGORIO RINCON HERNANDEZ, se encuentran asistidos en este acto por el abogado defensor privado TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS.
Acto seguido la ciudadana Jueza toma juramento a los jueces escabinos ANA MARIBEL LUNA DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.210.664 y FRANKLIN ENRIQUE BECERRA GELVIS, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.153.426, quienes juraron cumplir fielmente con sus labores como jueces escabinos. Seguidamente la Jueza Presidenta Abogada NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ, ordenó a la Secretaria de sala Abogada MARIA TERESA RAMPALY RANGEL, verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la Sala, la ciudadana Fiscal 26° del Ministerio Público abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, el Defensor Privado Abogado TRINO JOSE MARQUEZ y los adolescentes LUIS EDUARDO BOLIVAR CASTILLO Y JOSE GREGORIO RINCON HERNANDEZ. Así mismo, informó que en la sala adyacente a este Tribunal se encuentra presente la víctima de la presente causa ciudadana JUVITA ROMERO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.364.291.
La ciudadana Jueza declaró abierto el Debate Oral y Reservado y dio inicio a la celebración del juicio en la presente causa. Consecutivamente la ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le advirtió a las partes sobre la importancia y significado de este acto, instándolas a litigar de buena fe, guardándose entre ambas respeto, decoro y compostura adecuada, ya que el solemne acto en que nos encontramos tiene como finalidad la de Administrar Justicia. De la misma manera a los adolescentes se les informó que deberán estar atentos a todo lo que sucede en el mismo, que pueden comunicarse con su abogada defensora cada vez que lo deseen, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado. Así mismo les informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez constatado que los adolescentes han comprendido el contenido de la acusación, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, lo impuso de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y le explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procedió a preguntarles si deseaban declarar, a lo cual respondió que si deseaban hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, los adolescentes LUIS EDUARDO BOLIVAR CASTILLO y JOSE GREGORIO RINCON HERNANDEZ, manifestaron cada uno por separado, su voluntad que se celebre juicio oral y reservado.
Oído lo manifestado por los adolescentes, la ciudadana Jueza le cedió el Derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien realizó sus alegatos de apertura, ratificando la acusación admitida en el Tribunal de Control así como las pruebas admitidas en su oportunidad.
Igualmente, solicitó como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Defensor Privado Abogado TRINO MARQUEZ CAMPEROS, expuso sus alegatos de apertura señalando que: “Oída la acusación presentada por la representación fiscal que fue admitida en su oportunidad esta defensa solicita se apertura la recepción de pruebas a los fines de dependiendo como se desarrolle el debate se hará una propuesta al tribunal, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza, una vez constatado que los adolescentes LUIS EDUARDO BOLIVAR CASTILLO y JOSE GREGORIO RINCON HERNANDEZ, han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mimo moso como la causa proviene del procedimiento ordinario procede a imponerlo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e informándole que si desea admitir los hechos en la presente causa lo puede hacer en esta oportunidad previo abrir la fase de recepción de pruebas procediendo a preguntarles si deseaban declarar, manifestando los mismos que se acogían al precepto constitucional.

Acto seguido se apertura la etapa de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando así pasar a la sala a la ciudadana JUVITA ROMERO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.364.291, oficios del hogar, soltera, quien previo juramento expuso:
“ Yo ese día fui para allá a celebrar un cumpleaños mío, pero yo dije que puro almuercito nada de miche, yo llegué donde unos compadres entonces ahí comenzamos a hacer el hervido y subí y compré cinco cervezas, le eché una a la carne y otras se la di a un señor y otra me tomé yo, yo subí y me conseguí con Luis y lo saludé con mucho cariño, yo lo conocía porque el jugaba dominó y tomada con el hombre que yo vivía, y baje para donde el compadre y convidé a Marilyn, estando ahí me tomé como dos cervezas más, ya llevaba tres, me llamó el compadre arriba y me dijo que el chamo se iba para la casa, dijo que ahora venía, llegué terminé de hacer la comida y le pedí prestado a la comadre una vasija para llevarle comida al señor y a la señora, me vine con una amiga, cuando volví a subir donde el compadre estaban los dos allá, les pregunté si habían almorzado, y me dijeron que si les habían dado, Luis me preguntó que qué iba hacer, él me dice vamos para arriba a tomarnos unas cervecitas y yo como era mi amigo le dije vamos, en la subidita el se me atravesó y me dijo de aquí usted no da un paso para arriba y me dijo usted tiene que ser mía hoy, yo pienso que para eso hay que hablar con las personas, eso no es así a lo arrecho, y me dijo usted sabe que yo soy jefe de la guerrilla, yo le dije que no fuera así, él me dijo porque si no llamo ahorita y le mando a matar el mozo y la mato a usted, yo le dije que por qué, y él me dijo que tenía que estar con él, y yo le dije ese muerto no me lo voy a tirar yo encima, mientras eso el compadre tuvo al otro muchachito en la casa, al rato el compadre le dijo bueno váyase, y al llegar donde estábamos nosotros ellos hablaron, y yo baje, luego ellos llegaron hasta donde estaba yo ahí y me dice quítate la camisa y me la abrió toda, luego me dijo bájese el pantalón, yo me lo bajé a media pierna, en ese momento lo hizo conmigo, yo grite auxilio pero el señor siguió, por ahí pasaron los señores en un carro al llegar ahí la comadre preguntó donde esta Juvita, y él le dijo ella se fue hace rato, entonces ella dijo esa fue la que yo oí, y entonces se fueron a buscarme, en eso el chino el pequeño silbó a Luis, Luis me dijo que tenía que estar conmigo porque ya mande a buscar a siete, yo le dije que también tenía amigos de la guerrilla, al rato viene el carajito pequeño en 4 patas por el monte, yo le dije a Luis que venía gente y me dijo que me quedara ahí, yo le dije al fin que era una rata él me dice que me callara la gente, luego de eso me agarraron los dos y me quitaron la ropa, el uno me agarraba las piernas y el otro estuvo conmigo, y dijeron que yo pateaba como una burra, el otro dijo apúrese que estoy que me reviento, dijo que me iba a poner a mamar, que se iba a hacer la paja y me lo iba a echar encima, y en eso llegó la gente y ellos corrieron, me ayudaron a vestir, luego llamaron a la mamá del carajito pequeño y la mamá dijo que eso era mentira, el carajito pequeño dijo que yo no podía ir a poner la piedra, yo en la noche ni dormí, yo me acosté así, no me bañe porque si no no hacía nada, al otro día ellos contaron lo que hicieron conmigo y se morían de la risa, el hombre que vivía conmigo les dijo al chamo eso no se hace eso no se cuenta, y el le dijo tanto así que tenía la vagina hasta raspada, él no me dio la cara al otro día, en cambio el carajito pequeño si, estaba con otro amigo y se reían, el dijo que se iba para Colombia, yo le dije al Compadre que me iba para San Cristóbal, y puse la demanda, es todo”.
A preguntas de la fiscal, contestó: Yo los conozco a ellos de ahí de Piedra Rosa, ellos comían en la casa, ellos jugaban dominó con el señor que yo vivía, yo ese día estaba donde el señor Carlos Julio y me los conseguí a ellos en la casa de la señora Marilyn, a mi se me atravesó Luis el grande, el otro lo ayudó a agarrarme a tumbarme al piso y a quitarme la ropa, el lugar es montaña ahí una quebrada, ahí va la gente a lavar carros, actualmente yo no he tenido problemas con ellos, nosotros no la llevábamos bien, yo no quiero que ellos vayan a la penal porque hoy en día hay mucha gente mala, y si ellos van para allá los violan, yo no quiero que vayan a una cárcel, yo lo que quiero es que lo pongan a trabajar que sean hombres de bien, yo no quiero que vayan presos.
A preguntas de la defensa, contestó: Yo había compartido con ellos en otros oportunidades, ellos eran muy respetuosos, nunca tuve nada con ninguno de ellos, Luis el grande fue quien me penetro, si estuvo conmigo, en ese momento yo no le decía nada, yo si había consumido licor, ellos también andaban tomados no tanto, uno a esta edad ya sabe cuando un hombre anda perdido de la pea, yo le dije a él que a la fuerza no, que eso se arreglaba hablando, y él me dijo que no, que amigo el ratón del queso, Luis el pequeño no estuvo conmigo, ayudo fue a quitarme la ropa.
A preguntas del Tribunal, contestó: Ellos nunca habían tenido relaciones conmigo, solo iban a tomar café y eso. Yo me consigo con Luis como a las seis y media de la noche, fuimos a la Pedregosa, yo estaba con él ahí, porque él fue a la casa a la comida, yo les pregunté si habían comido, él me dice que si, luego me dijo vamos para arriba a echarnos unas cervecitas y yo le dije vamos pero no a tomar sino a sabotear un rato, yo estuve con él duramos como hora y pico, yo no tuve chance de irme de ahí, una vez que yo salí en carrera el me agarró y como yo cargaba zapato alto no podía correr, había pasto y él me decía métase para allá, el sitio es solo, hay carretera pero pasa poca gente, yo no acostumbraba a ir con él para ese sitio.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: En virtud de lo manifestado por la víctima, hace un cambio de sanción en cuanto a los adolescentes y solicita que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, se le imponga como sanción definitiva DOS (02) AÑOS de REGLAS DE CONDUCTA y simultáneamente SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y sucesivamente DOS (02) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA, y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, se le imponga como sanción definitiva DOS (02) AÑOS de REGLAS DE CONDUCTA y simultáneamente SEIS (06) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD.
Posteriormente el defensor Abg. TRINO JOSE MARQUEZ, expuso: “Visto el cambio de sanción realizado por la representante fiscal, solicito se imponga a mis defendidos del precepto constitucional, a los fines de que declaren, es todo”.
En este estado la Jueza, procede a imponer a los adolescentes del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo manifestando en primer lugar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, lo siguiente: “Yo asumo hechos, yo quiero que la señora me disculpe, es todo.”
La Fiscal no preguntó.
La defensa no preguntó.
A preguntas del Tribunal, contestó: “Yo hice eso porque yo no pensé, tengo 17 años.”
Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, expuso: “Yo asumo hechos y le pido disculpas a la señora.”
Las partes no preguntaron.
El Tribunal no preguntó.
Seguidamente el Tribunal procede a recepcionar las pruebas traídas al proceso por las partes, solicitando el Ministerio Público el derecho de palabra, señalando que prescinde de las testimoniales; manifestando la defensa que las partes de común acuerdo prescinden de las testimoniales.
Del mismo modo, se procede a dar lectura a las pruebas documentales:
1) Experticia hematológica y seminal N° 9700-134-LCT-1414, de fecha 27-04-2010, suscrita por la Inspectora Anerkys Nieto, adscrita al laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Táchira, practicada a:
“…cuatro (04) hisopos con muestras de secreción de fondo de saco vaginal, realizado a la ciudadana ROMERO SÁNCHEZ JUVITA, de 49 años de edad, en el que se deja constancia de lo siguiente:…CONCLUSIÓN: 1. En las muestras estudiadas y analizadas (dos hisopos) se determinó la presencia de material de naturaleza hemática y de la especie humana, no siendo posible determinar su grupo específico debido a lo exiguo del material existente. 2.- En las muestras estudiadas y analizadas (dos hisopos) se determinó la presencia de material de naturaleza seminal…” .

2) Reconocimiento Médico legal N° 112 de fecha 15-03-2010, suscrito por la Dra. MARIA ISABEL HUNG, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana JUVITA ROMERO SÁNCHEZ, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “1.- Genitales externos de forma y configuración normal para su edad, himen anular de multípara, presenta eritema en región de cara superior de vagina y a ambos lados del orificio urinario, se toma muestra de fondo de saco vaginal, para experticia seminal, hematológica y ADN.
2.- Excoriación de 3x2 cms, en región lumbar izquierda.
3.- Contusión equimótica clara de 1x ½ cms, en región anterior del brazo derecho.
4.- El tiempo de curación corresponde a las lesiones externas.
5.- …presenta dos cicatrices de aspecto quirúrgico…refiere por intervención de vesícula…
6.- CONCLUSIÓN: Lesiones genitales y extra genitales.
-.Tiempo de curación fue 03 días.
-. Tiempo de privación de ocupaciones 3 días.

3) Inspección N° 171 de fecha 15-03-2010, suscrita por los funcionarios Inspector José Camargo, detective Daisy López y agentes Geovanny Velasco y José Camargo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en La Pedregosa parte Alta, sector la batea, vía pública, Parroquia Bramón, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “…se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a las vista del público y a la intemperie, con iluminación natural…donde se localiza la carretera regresiva, sin aceras, ni brocales, de poca afluencia peatonal y vehicular en ambos sentidos, apreciándose a sus lados vegetación herbácea (grama, árboles de diferentes tamaños), siendo el lugar exacto donde se suscitaron los hechos en la orilla de la carretera piso de composición natural (tierra, piedras, grama), tomando comp. Punto de referencia a escasos metros el caño La Batea…se procedió a realizar una búsqueda minuciosa de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma…”.

4) Partida de nacimiento N° 37 a nombre de JOSÉ GREGORIO, de fecha 5 de febrero de 1996, suscrita por la Prefecto de la Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira.

Las partes no objetaron las pruebas, las cuales fueron incorporadas conforme al artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente la Juez le cede el derecho de palabra al adolescente LUIS EDUARDO BOLIVAR CASTILLO, quien expuso: “Solicito disculpas a la señora yo quiero trabajar echar para adelante, es todo”.
El adolescente JOSE GREGORIO RINCON HERNANDEZ, expuso: “Que la señora me disculpe quiero estudiar y trabajar, es todo”
Finalizando de esta manera el debate probatorio.
CAPITULO IV
DE LAS CONCLUSIONES

Seguidamente este Tribunal cierra la fase de recepción de pruebas conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso:
“Considera esta representación fiscal que se logró demostrar la culpabilidad de los acusados, y más que él día de hoy admitieron su responsabilidad en los hechos, razón por la cual solicito se aplique de manera inmediata la sanción que solicité en esta audiencia.
Acto seguido el defensor privado, expuso: “Observando el perdón realizado por la víctima a mis defendidos en esta sala, y oída la admisión de responsabilidad realizada por mis defendidos solicito se imponga la sanción solicitada en esta audiencia por la representación fiscal, tomando en cuenta que los mismos son muchachos de campo y humildes, buscando el mejoramiento de los mismos, es todo”.
La fiscal no ejerció su derecho a replica.
Finalmente, los adolescentes manifestaron no querer declarar.


CAPÍTULO V
VALORACION DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Entendiéndose a:
La Lógica: La cual puede definirse como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba".
Los conocimientos científicos: Que es el resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Máximas de Experiencia: La cual de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil “Son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se ha incluido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos”.
Igualmente debe establecerse que la apreciación libre de las pruebas no implica que el Juez no deberá motivar la decisión. Sino que por el contrario garantiza al ciudadano la existencia de fallos justos que los va a proteger contra cualquier arbitrariedad.
Apreciando este Tribunal que con la realización del proceso se busca determinar la responsabilidad penal o no de los adolescentes LUIS EDUARDO BOLIVAR CASTILLO Y JOSE GREGORIO RINCON HERNANDEZ, en los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, con observancia de lo establecido en la ley y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, si es típico, antijurídico, culpable y si en consecuencia puede declararse la responsabilidad penal de los acusados de autos.
Este Tribunal debe establecer la necesidad de aplicar en el presente proceso por mandato legal, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, el cual se forma con el convencimiento obtenido a través de la conclusiones sobre los hechos de la causa, respetando los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, los principios incontrastables de la ciencia y la experiencia común, pues resulta insuficiente la intuición, en virtud, de que esa conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de pruebas.
De allí la garantía de que los procesos judiciales, no pueden ser el resultado de actos unilaterales sin sentido, sino que requiere indubitablemente la consideración racional de las pruebas, exteriorizada para explicar razonadamente por que se concluyó o se decidió de esa manera.
Consecuentemente, las pruebas establecidas en el presente proceso, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, para la obtención de la verdad, la cual deberá buscarse en el caudal probatorio recogido en el proceso.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

1. Declaración de la ciudadana JUVITA ROMERO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.364.291, oficios del hogar, soltera, quien previo juramento expuso:
“ Yo ese día fui para allá a celebrar un cumpleaños mío, pero yo dije que puro almuercito nada de miche, yo llegué donde unos compadres entonces ahí comenzamos a hacer el hervido y subí y compré cinco cervezas, le eché una a la carne y otras se la di a un señor y otra me tomé yo, yo subí y me conseguí con Luis y lo saludé con mucho cariño, yo lo conocía porque el jugaba dominó y tomada con el hombre que yo vivía, y baje para donde el compadre y convidé a Marilyn, estando ahí me tomé como dos cervezas más, ya llevaba tres, me llamó el compadre arriba y me dijo que el chamo se iba para la casa, dijo que ahora venía, llegué terminé de hacer la comida y le pedí prestado a la comadre una vasija para llevarle comida al señor y a la señora, me vine con una amiga, cuando volví a subir donde el compadre estaban los dos allá, les pregunté si habían almorzado, y me dijeron que si les habían dado, Luis me preguntó que qué iba hacer, él me dice vamos para arriba a tomarnos unas cervecitas y yo como era mi amigo le dije vamos, en la subidita el se me atravesó y me dijo de aquí usted no da un paso para arriba y me dijo usted tiene que ser mía hoy, yo pienso que para eso hay que hablar con las personas, eso no es así a lo arrecho, y me dijo usted sabe que yo soy jefe de la guerrilla, yo le dije que no fuera así, él me dijo porque si no llamo ahorita y le mando a matar el mozo y la mato a usted, yo le dije que por qué, y él me dijo que tenía que estar con él, y yo le dije ese muerto no me lo voy a tirar yo encima, mientras eso el compadre tuvo al otro muchachito en la casa, al rato el compadre le dijo bueno váyase, y al llegar donde estábamos nosotros ellos hablaron, y yo baje, luego ellos llegaron hasta donde estaba yo ahí y me dice quítate la camisa y me la abrió toda, luego me dijo bájese el pantalón, yo me lo bajé a media pierna, en ese momento lo hizo conmigo, yo grite auxilio pero el señor siguió, por ahí pasaron los señores en un carro al llegar ahí la comadre preguntó donde esta Juvita, y él le dijo ella se fue hace rato, entonces ella dijo esa fue la que yo oí, y entonces se fueron a buscarme, en eso el chino el pequeño silbó a Luis, Luis me dijo que tenía que estar conmigo porque ya mande a buscar a siete, yo le dije que también tenía amigos de la guerrilla, al rato viene el carajito pequeño en 4 patas por el monte, yo le dije a Luis que venía gente y me dijo que me quedara ahí, yo le dije al fin que era una rata él me dice que me callara la gente, luego de eso me agarraron los dos y me quitaron la ropa, el uno me agarraba las piernas y el otro estuvo conmigo, y dijeron que yo pateaba como una burra, el otro dijo apúrese que estoy que me reviento, dijo que me iba a poner a mamar, que se iba a hacer la paja y me lo iba a echar encima, y en eso llegó la gente y ellos corrieron, me ayudaron a vestir, luego llamaron a la mamá del carajito pequeño y la mamá dijo que eso era mentira, el carajito pequeño dijo que yo no podía ir a poner la piedra, yo en la noche ni dormí, yo me acosté así, no me bañe porque si no no hacía nada, al otro día ellos contaron lo que hicieron conmigo y se morían de la risa, el hombre que vivía conmigo les dijo al chamo eso no se hace eso no se cuenta, y el le dijo tanto así que tenía la vagina hasta raspada, él no me dio la cara al otro día, en cambio el carajito pequeño si, estaba con otro amigo y se reían, el dijo que se iba para Colombia, yo le dije al Compadre que me iba para San Cristóbal, y puse la demanda, es todo”.
A preguntas de la fiscal, contestó: Yo los conozco a ellos de ahí de Piedra Rosa, ellos comían en la casa, ellos jugaban dominó con el señor que yo vivía, yo ese día estaba donde el señor Carlos Julio y me los conseguí a ellos en la casa de la señora Marilyn, a mi se me atravesó Luis el grande, el otro lo ayudó a agarrarme a tumbarme al piso y a quitarme la ropa, el lugar es montaña ahí una quebrada, ahí va la gente a lavar carros, actualmente yo no he tenido problemas con ellos, nosotros no la llevábamos bien, yo no quiero que ellos vayan a la penal porque hoy en día hay mucha gente mala, y si ellos van para allá los violan, yo no quiero que vayan a una cárcel, yo lo que quiero es que lo pongan a trabajar que sean hombres de bien, yo no quiero que vayan presos.
A preguntas de la defensa, contestó: Yo había compartido con ellos en otros oportunidades, ellos eran muy respetuosos, nunca tuve nada con ninguno de ellos, Luis el grande fue quien me penetro, si estuvo conmigo, en ese momento yo no le decía nada, yo si había consumido licor, ellos también andaban tomados no tanto, uno a esta edad ya sabe cuando un hombre anda perdido de la pea, yo le dije a él que a la fuerza no, que eso se arreglaba hablando, y él me dijo que no, que amigo el ratón del queso, Luis el pequeño no estuvo conmigo, ayudo fue a quitarme la ropa.
A preguntas del Tribunal, contestó: Ellos nunca habían tenido relaciones conmigo, solo iban a tomar café y eso. Yo me consigo con Luis como a las seis y media de la noche, fuimos a la Pedregosa, yo estaba con él ahí, porque él fue a la casa a la comida, yo les pregunté si habían comido, él me dice que si, luego me dijo vamos para arriba a echarnos unas cervecitas y yo le dije vamos pero no a tomar sino a sabotear un rato, yo estuve con él duramos como hora y pico, yo no tuve chance de irme de ahí, una vez que yo salí en carrera el me agarró y como yo cargaba zapato alto no podía correr, había pasto y él me decía métase para allá, el sitio es solo, hay carretera pero pasa poca gente, yo no acostumbraba a ir con él para ese sitio.

Declaración de la víctima, valorada por este Tribunal, por cuanto la misma señala que se encontraba en una fiesta en el Sector la Pedregosa, y allí se encontraba los dos adolescentes, que Luis le dijo que fueran a tomarse unas cerveza, cuando iban subiendo Luis se le atravesó, que el otro lo ayudó a agarrarla y a tumbarla al piso y a quitarme la ropa, que Luis tuvo relaciones con ella, el pequeño solo ayudó a sostenerla.

2.- Experticia hematológica y seminal N° 9700-134-LCT-1414, de fecha 27-04-2010, suscrita por la Inspectora Anerkys Nieto, adscrita al laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Táchira, practicada a:
“…cuatro (04) hisopos con muestras de secreción de fondo de saco vaginal, realizado a la ciudadana ROMERO SÁNCHEZ JUVITA, de 49 años de edad, en el que se deja constancia de lo siguiente:…CONCLUSIÓN: 1. En las muestras estudiadas y analizadas (dos hisopos) se determinó la presencia de material de naturaleza hemática y de la especie humana, no siendo posible determinar su grupo específico debido a lo exiguo del material existente. 2.- En las muestras estudiadas y analizadas (dos hisopos) se determinó la presencia de material de naturaleza seminal…” .

Declaración de la experto Inspectora Anerkys Nieto, valorada de manera científica por el Tribunal, en vista de los conocimientos que posee la experto y el máximo de experiencias, ya que la misma practico la muestra de secreción, y ratifico la experticia por ella realizada, en la cual ella describe que determino la presencia de material de naturaleza temática de la especie humana y se determino la presencia de material de naturaleza seminal. Señala que no puedo determinar su grupo específico, debido a lo exiguo del material existente.

3.) Reconocimiento Médico legal N° 112 de fecha 15-03-2010, suscrito por la Dra. MARIA ISABEL HUNG, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana JUVITA ROMERO SÁNCHEZ, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “1.- Genitales externos de forma y configuración normal para su edad, himen anular de multípara, presenta eritema en región de cara superior de vagina y a ambos lados del orificio urinario, se toma muestra de fondo de saco vaginal, para experticia seminal, hematológica y ADN.
2.- Excoriación de 3x2 cms, en región lumbar izquierda.
3.- Contusión equimótica clara de 1x ½ cms, en región anterior del brazo derecho.
4.- El tiempo de curación corresponde a las lesiones externas.
5.- presenta dos cicatrices de aspecto quirúrgico…refiere por intervención de vesícula…
6.- CONCLUSIÓN: Lesiones genitales y extra genitales.
-.Tiempo de curación fue 03 días.
-. Tiempo de privación de ocupaciones 3 días.

Declaración de la Dra. María Isabel Hung, Médico Forense, valorada de manera científica por el Tribunal, en vista de los conocimientos que posee la misma y el máximo de experiencias, ya que la Medico practico la muestra de los Genitales externos los cuales describe de forma y configuración normal para su edad, himen anular de multípara, presenta eritema en región de cara superior de vagina y a ambos lados del orificio urinario secreción, en la cual concluye que hay lesiones genitales y extras genitales con un tiempo de curación de tres (03) días.

4.) Inspección N° 171 de fecha 15-03-2010, suscrita por los funcionarios Inspector José Camargo, detective Daisy López y agentes Geovanny Velasco y José Camargo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en La Pedregosa parte Alta, sector la batea, vía pública, Parroquia Bramón, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “…se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a las vista del público y a la intemperie, con iluminación natural…donde se localiza la carretera regresiva, sin aceras, ni brocales, de poca afluencia peatonal y vehicular en ambos sentidos, apreciándose a sus lados vegetación herbácea (grama, árboles de diferentes tamaños), siendo el lugar exacto donde se suscitaron los hechos en la orilla de la carretera piso de composición natural (tierra, piedras, grama), tomando como punto de referencia a escasos metros el caño La Batea…se procedió a realizar una búsqueda minuciosa de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma…”.

Declaración de los funcionarios, valorada por el Tribunal, ya que los mismos señalan la inspección hecha al sector donde ocurrieron los hechos, en el cual concluyen que se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a las vista del público y a la intemperie, con iluminación natural. Señala una búsqueda minuciosa de evidencias de interés criminalístico la cual fue infructuosa.

5.) Partida de nacimiento N° 37 a nombre de JOSÉ GREGORIO, de fecha 5 de febrero de 1996, suscrita por la Prefecto de la Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira.
Valorada por el Tribunal, ya que en la misma se evidencia la fecha de nacimiento del adolescente José Gregorio Rincón Hernández, donde se demuestra que el mencionado acusado es adolescente, la cual ha sido expedida por un funcionario al servicio del Estado Venezolano.

CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, con los anteriores elementos probatorios debidamente analizados y valorados, esta Juzgadora considera que ha quedado demostrado el hecho de que el día catorce (14) de marzo de 2010, cuando la ciudadana JUVITA ROMERO SÁNCHEZ, fue victima de los adolescentes LUIS EDUARDO BOLIVAR CASTILLO y JOSE GREGORIO RINCON HERNANDEZ, quienes abusaron sexualmente de la misma, siendo aproximadamente las seis de la tarde, por el sector de la Pedregosa, la Batea, Rubio Municipio Junín, procediendo el adolescente LUIS EDUARDO CASTILLO BOLIVAR, a amenazarla manifestándole que los mismos pertenecían a la guerrilla, razón por la cual debía acceder al contacto sexual solicitado, por cuanto si no la iban a mandarla a matar con la guerrilla, procediendo ambos adolescentes a golpearla y lanzarla contra el piso para posteriormente constreñirla sexualmente en contra de su voluntad; situación esta que fue corroborada por la victima en su declaración. Igualmente el hecho quedó demostrado con las experticias realizadas por las especialistas entre las cuales tenemos Anerkys Nieto en la cual ella describe en su informe que determinó la presencia de material de naturaleza hemática de la especie humana y se determinó la presencia de material de naturaleza seminal; de igual forma el reconocimiento realizado por la Dra. María Isabel Hung, Médico Forense, en la cual concluye que hay lesiones genitales y extras genitales con un tiempo de curación de tres (03) días. Y finalmente con la declaración de los adolescentes imputados, quienes de viva voz y sin ningún tipo de coacción, admitieron la responsabilidad del hecho ocurrido.

Por ello, al apreciar todas y cada una de las pruebas recibidas en el desarrollo del debate, según la libre convicción razonada extraída de la totalidad de la audiencia, a que se refiere el artículo 601, primer aparte de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal considera que se estima acreditada la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUVITA ROMERO SANCHEZ.

En cuanto a la participación de los adolescentes acusados LUIS EDUARDO BOLIVAR CASTILLO y JOSE GREGORIO RINCON HERNANDEZ, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUVITA ROMERO SANCHEZ, la misma quedó demostrada con la declaración de la Victima la ciudadana Juvita Romero Sánchez, quien manifestó en esta sala de juicio como se desarrollaron los hechos, señalando a los adolescentes acusados como las personas que abusaron sexualmente de ella; Igualmente el hecho quedó demostrado con las experticias realizadas por la funcionaria Anerkys Nieto en la cual ella describe en su informe que determinó la presencia de material de naturaleza hemática de la especie humana y se determinó la presencia de material de naturaleza seminal; de igual forma el reconocimiento realizado por la Dra. María Isabel Hung, Médico Forense, en la cual concluye que hay lesiones genitales y extras genitales con un tiempo de curación de tres (03) días. Y finalmente con la declaración de los adolescentes imputados LUIS EDUARDO BOLIVAR CASTILLO y JOSE GREGORIO RINCON HERNANDEZ, quienes de viva voz y sin ningún tipo de coacción, admitieron la responsabilidad del hecho ocurrido.
En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, en las motivaciones de hecho y de derecho que llevaron al convencimiento de este Tribunal de la comisión por parte de los adolescentes acusados LUIS EDUARDO BOLIVAR CASTILLO y JOSE GREGORIO RINCON HERNANDEZ, del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUVITA ROMERO SANCHEZ, por lo que la presente sentencia es condenatoria, y así se decide.
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CAPITULO V
DE LA SANCIÓN:

Observa esta Juzgadora que la sanción solicitada por parte del Ministerio Público para el adolescente LUIS EDUARDO BOLIVAR CASTILLO, es de DOS (02) AÑOS, de REGLAS DE CONDUCTA y simultáneamente SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y sucesivamente DOS (02) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA, y para el adolescente JOSE GREGORIO RINCON HERNANDEZ, solicita se le imponga como sanción definitiva DOS (02) AÑOS de REGLAS DE CONDUCTA y simultáneamente SEIS (06) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD. de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Igualmente, tomando en consideración que el artículo 622 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: el principio de la legalidad y lesividad; de la culpabilidad; del interés superior del niño y del adolescente; de la última ratio de la pena; de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Por otra parte, atendiendo a los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Aunado al hecho que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes investigados por la comisión de hechos punibles; es por lo que este Tribunal considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la mas idónea al hecho sometido al presente proceso penal; en virtud que considera esta Juzgadora, que las medidas solicitadas como sanción definitiva, van a coadyuvar de manera positiva en los adolescentes, aprendiendo la importancia de no incurrir en hechos delictivos, el respeto que debe prevalecer en nuestro actuar, la importancia del trabajo y de la prestación de un servicio a favor de nuestra comunidad; considerando quien juzga que la sanción a imponerse en definitiva para el acusado LUIS EDUARDO BOLIVAR CASTILLO, es de DOS (02) AÑOS, de REGLAS DE CONDUCTA y simultáneamente SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y sucesivamente UN (01) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA, y para el adolescente JOSE GREGORIO RINCON HERNANDEZ, DOS (02) AÑOS de REGLAS DE CONDUCTA y simultáneamente SEIS (06) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD. de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Por otra parte, se EXIME, a los jóvenes LUIS EDUARDO BOLIVAR CASTILLO y JOSE GREGORIO RINCON HERNANDEZ, identificado supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Del mismo modo, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente sentencia; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CONDENA POR UNANIMIDAD a los adolescentes JOSE GREGORIO RINCON HERNANDEZ, venezolano, natural de Rubio, nacido el 01/01/1996, de 14 años de edad, hijo de Yenny Hernández y Jesús Rincón, titular de la cédula de identidad N° V:_ 26.015.203, estudiante de religión católico, residenciado en La Pedregosa parte alta, casa sin número, color gris y verde, cerca de la Escuela de Delicias, Rubio, Municipio Junín Y LUIS EDUARDO CASTILLO BOLIVAR, venezolano, natural de Bramón, nacido el 07-11-1992, de 17 años de edad, hijo de Karina Muñoz y Edgar Pulido, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.778.189, estudiante, de religión católico, residenciado en El Tabacal, casa sin número, de color blanco, Bramón, Rubio, Municipio Junín, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUVITA ROMERO SANCHEZ.
SEGUNDO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA al adolescente LUIS EDUARDO BOLIVAR CASTILLO, DOS (02) AÑOS, de REGLAS DE CONDUCTA y simultáneamente SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y sucesivamente UN (01) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA, y para el adolescente JOSE GREGORIO RINCON HERNANDEZ, DOS (02) AÑOS de REGLAS DE CONDUCTA y simultáneamente SEIS (06) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD. de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem
TERCERO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS a los adolescentes LUIS EDUARDO BOLIVAR CASTILLO y JOSE GREGORIO RINCON HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SE ORDENA la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día trece (13) de Octubre del año dos mil Diez (2010), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-




ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA EN FUNCION DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA DE SALA


CAUSA PENAL Nº JU-1041/2010
NYGM.