REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE
LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Viernes Veintidós (22) de Octubre del año 2.010
200º y 151º
Visto el escrito presentado por la Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, adscrita a la Sección Penal de Adolescente, actuando con el carácter de Defensora de los adolescentes IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Prisión Preventiva de la Libertad impuesta al adolescente para el momento de los hechos IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de RA Y EL ORDEN PUBLICO y se le sustituya por una medida cautelar menos gravosa; este Tribunal para resolver observa:
Se evidencia de las actas procesales, del folio dieciséis (16) al folio veinticinco (25), acta de audiencia de calificación de Flagrancia y decisión de fecha siete (07) de septiembre del año 2008, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescente decidió: Primero: Declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión de los adolescentes IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA. por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Con lugar el pedimento de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en el sentido de seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. Tercero: Declara con lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación preventivas de la libertad propuesta por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, al adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA. Cuarto: Se ordena librar boleta de libertad al adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso y se materialice la medida del literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quinto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.
Se evidencia del folio sesenta y siete (67) al folio ochenta y tres, acusación presentada por parte de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de RA Y EL ORDEN PUBLICO; solicitando como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y consecutivamente LIBERTAD ASISTIDA, por el Lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en los artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se evidencia al folio ochenta y cuatro (84) auto de fecha 01/11/2008, mediante el cual este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes recibe la presente causa procedente del Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, constante de ochenta y tres (83) folios útiles, el cual se inventario en este Juzgado bajo el N° JM-919/2009.
Se evidencia del folio ciento ochenta y dos (182) al folio ciento ochenta y cuatro (184), auto de fecha treinta (30) de Abril del año 2.009, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes DECLARÓ EN REBELDIA y ordenó la captura del Joven adulto IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido.
Por otra parte, se evidencia del folio ciento ochenta y cinco (185) al folio ciento ochenta y ocho (188) oficios de fecha treinta (30) de abril del año 2009, librados a los organismos competentes.
Del folio ciento noventa y seis (196) al folio doscientos dos (202), se encuentra agregado actuaciones de la Policía del Estado Táchira, donde dejan a disposición de este Despacho en el Calabozo de la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, al joven adulto IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, en virtud de que se encontraba en rebeldía y estaba solicitado por parte del Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes.
Por otra parte, se evidencia decisión de fecha seis (06) de Octubre del año 2010, mediante la cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente decidió: PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al Joven adulto IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de RA Y EL ORDEN PUBLICO; la establecida en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se ordena libra boleta de prisión preventiva de libertad dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el adolescente, así como las órdenes de captura solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar el oficio respectivo.TERCERO: Se fija la celebración del Juicio oral y reservado para el DÍA MARTES VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010), A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA; a tal efecto, se ordena librar las correspondientes boletas de traslado, citación y notificación. Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
Igualmente se evidencia, escrito consignado en fecha 19/10/2010, por parte de la Abogada ISLEY COROMOTO MOTALES BECERRA, quien solicita se revise la prisión judicial preventiva de la libertad impuesta a su defendido y en su defecto se imponga una medida cautelar sustitutiva, estipulada en la ley especial.
Ahora bien, este Tribunal una vez visto en planteamiento de la defensa, debe hacer mención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:
Artículo 581: “Prisión Preventiva Como Medida Cautelar.
…Parágrafo Segundo: La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”. (El subrayado es del Tribunal).
En el caso de autos, se aprecia que la medida de prisión preventiva de libertad decretada en contra del adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, obedece a diversas circunstancias, en virtud de que el adolescente para el momento de los hechos, se encontraba declarado en rebeldía, sin que hubiere sido posible su ubicación; asimismo, se evidencia que el adolescente no cumplió con las medidas impuestas por parte del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
Por otra parte, cabe destacar que al joven adulto se le investiga por uno de los delitos que establece como sanción definitiva privación de la libertad; observando esta juzgadora además, que desde que se le decretó la prisión preventiva como medida cautelar en fecha ocho (08) de Octubre de 2010, hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias que permitieron decretar la medida impuesta; por lo que, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa, observa esta Juzgadora, que desde el momento en que se decreta la prisión preventiva de libertad hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; razón por la cual este Juzgado declara sin lugar la solicitud de la defensa y mantiene la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad dictada en contra del adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de RA Y EL ORDEN PUBLICO; a los fines de Asegurar la comparecencia del joven adulto a la celebración del Juicio Oral y Reservado y así se decide. Notifíquese a las partes.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa y mantiene la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad dictada en contra del Joven adulto IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de RA Y EL ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes.
Regístrese y Déjese Copia.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL.
SECRETARIA (A) DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº: JM-919/2009.
NYGM.
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