REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001605
ASUNTO : SP11-P-2010-001605


RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ CHARIS
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra del acusado: VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ CHARIS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10 de Julio de 1982, de 28 años de edad, hijo de Víctor Manuel Sánchez (v) y de madre desconocida, titular de la cédula de identidad No. V-14.975.792, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la carrera 13 con calle 7, No. 13-34, a dos cuadras del Centro Cívico, Barrio Simon Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-574.73.00, a quienes el Ministerio Público les atribuye, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erika Isabel Vivas Rodríguez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos objeto de la presente causa penal, se inician a través de Denuncia común, de fecha 12 de Julio de 2010, interpuesta por la ciudadana Erika Isabel Vivas Rodríguez, quien entre otras cosas manifestó: “Comparezco con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre Víctor Manuel Sánchez Charis, ya que me agredió verbal y físicamente utilizando la fuerza física y sus pies golpeándome en varias partes del cuerpo, después que le dije que no me iba de la casa porque no tenía para donde irme, es todo”. En tal sentido, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladan en compañía de la víctima a la carrera 13 con calle 7, No. 13-34 del barrio Simón Bolívar de San Antonio del Táchira, una vez en el lugar la ciudadana les permitió el acceso al interior de la vivienda y realizan la respectiva inspección técnica; Encontrándose presente en el lugar el ciudadano agresor Sánchez Chris Víctor Manuel a quien le manifiestan los funcionarios que los acompañen a la sede de la Sub. Delegación, donde le informan que quedaría detenido, a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves 14 de Octubre de 2010, siendo la 09:50 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ CHARIS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10 de Julio de 1982, de 28 años de edad, hijo de Víctor Manuel Sánchez (v) y de madre desconocida, titular de la cédula de identidad No. V-14.975.792, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la carrera 13 con calle 7, No. 13-34, a dos cuadras del Centro Cívico, Barrio Simon Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-574.73.00, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erika Isabel Vivas Rodríguez. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria; Abg. Betzabeth Reyes; la Fiscal vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Karina Gamboa, Defensor Público Abg. José Gregorio Hernández, el imputado y la victima. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erika Isabel Vivas Rodríguez, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que respondieron: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en lo artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erika Isabel Vivas Rodríguez. Y así se decide. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ CHARIS, si deseaban declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. José Gregorio Hernández quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por los acusados como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por la Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ CHARIS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10 de Julio de 1982, de 28 años de edad, hijo de Víctor Manuel Sánchez (v) y de madre desconocida, titular de la cédula de identidad No. V-14.975.792, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la carrera 13 con calle 7, No. 13-34, a dos cuadras del Centro Cívico, Barrio Simon Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-574.73.00, a quienes el Ministerio Público les atribuye, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erika Isabel Vivas Rodríguez.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

5 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
6 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
7 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
8 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede del acusado: VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ CHARIS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10 de Julio de 1982, de 28 años de edad, hijo de Víctor Manuel Sánchez (v) y de madre desconocida, titular de la cédula de identidad No. V-14.975.792, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la carrera 13 con calle 7, No. 13-34, a dos cuadras del Centro Cívico, Barrio Simon Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-574.73.00, a quienes el Ministerio Público les atribuye, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erika Isabel Vivas Rodríguez, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 14 de Octubre del 2010, hasta el 14 de Octubre del 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,2.- No tener contacto con la victima de ningún tipo, ni con su entorno familiar, 3.- Donar un (01) mercado cada de los acusados, cada (03) meses al Geriátrico de Ureña CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ CHARIS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10 de Julio de 1982, de 28 años de edad, hijo de Víctor Manuel Sánchez (v) y de madre desconocida, titular de la cédula de identidad No. V-14.975.792, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la carrera 13 con calle 7, No. 13-34, a dos cuadras del Centro Cívico, Barrio Simon Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-574.73.00, a quienes el Ministerio Público les atribuye, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erika Isabel Vivas Rodríguez; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ CHARIS, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erika Isabel Vivas Rodríguez, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ CHARIS COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 14 de Octubre de 2010, hasta el 14 de Octubre de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,2.- No tener contacto con la victima de ningún tipo, ni con su entorno familiar, 3.- Donar un (01) mercado cada de los acusados, cada (03) meses al Geriátrico de Ureña
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG.