REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002504
ASUNTO : SP11-P-2010-002504



RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIO:ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA
IMPUTADO:WIRLEY AZAEL ZAMBRANO MORA
DEFENSOR: ABG. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ

HECHOS

Riela al folio dos (02) de la causa, acta de Investigación Penal N° CR-DF-11-1RA-CIA-SIP- 708, de fecha 20-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Comando San Antonio del Táchira de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándose en el Puesto de Control Fijo Peracal, en el canal de bajada, observan acercarse un vehículo de carga, indicándole al chofer que estacionara al margen derecho para hacer una inspección de la misma, dándose el chofer a la fuga para luego ser interceptado y capturado en las instalaciones del antiguo peaje. Se procedió a su identificación y a realizar la inspección de la carga y del vehículo, logrando observar que en la parte superior de la cabina se encontraban ocultos diez recipientes de plástico con capacidad para sesenta (60) litros, contentivos de gasolina. En tal sentido, procedieron a su aprehensión para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 21 de Octubre de 2010, siendo las 3:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: WIRLEY AZAEL ZAMBRANO MORA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Seboruco, estado Táchira, nacido en fecha 16-02-1968, de 42 años de edad, hijo de Azael Zambrano (v) y de Yolanda Mora (v); titular de la cédula de identidad Nº 8.105.343, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. La Pradera, Casa N° 7; Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Por parte de la Fiscalía vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. ESTEBAN RAMON QUINTERO; el Secretario, Abg. LUIS ENRIQUE MORALES, el Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. CARLOS ZAMBRANO y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que no, nombrando al efecto como su defensor al Abogado JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, Defensor Público Penal, quien estando presente manifestaron “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. CARLOS ZAMBRANO quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado WIRLEY AZAEL ZAMBRANO MORA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DEPOSITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4, numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice al Ministerio Público de las resultas del proceso.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso el imputado WIRLEY AZAEL ZAMBRANO MORA: “No deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional y le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”: Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, “En virtud de los hechos narrados por la parte fiscal, esta defensa solicita le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, es todo.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Riela al folio dos (02) de la causa, acta de Investigación Penal N° CR-DF-11-1RA-CIA-SIP- 708, de fecha 20-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Comando San Antonio del Táchira de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándose en el Puesto de Control Fijo Peracal, en el canal de bajada, observan acercarse un vehículo de carga, indicándole al chofer que estacionara al margen derecho para hacer una inspección de la misma, dándose el chofer a la fuga para luego ser interceptado y capturado en las instalaciones del antiguo peaje. Se procedió a su identificación y a realizar la inspección de la carga y del vehículo, logrando observar que en la parte superior de la cabina se encontraban ocultos diez recipientes de plástico con capacidad para sesenta (60) litros, contentivos de gasolina. En tal sentido, procedieron a su aprehensión para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. Y así decide.


DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 25 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable de : WIRLEY AZAEL ZAMBRANO MORA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Seboruco, estado Táchira, nacido en fecha 16-02-1968, de 42 años de edad, hijo de Azael Zambrano (v) y de Yolanda Mora (v); titular de la cédula de identidad Nº 8.105.343, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. La Pradera, Casa N° 7; Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano WIRLEY AZAEL ZAMBRANO MORA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Seboruco, estado Táchira, nacido en fecha 16-02-1968, de 42 años de edad, hijo de Azael Zambrano (v) y de Yolanda Mora (v); titular de la cédula de identidad Nº 8.105.343, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. La Pradera, Casa N° 7; Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DEPOSITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4, numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE L A SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano WIRLEY AZAEL ZAMBRANO MORA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Seboruco, estado Táchira, nacido en fecha 16-02-1968, de 42 años de edad, hijo de Azael Zambrano (v) y de Yolanda Mora (v); titular de la cédula de identidad Nº 8.105.343, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. La Pradera, Casa N° 7; Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira A quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DEPOSITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4, numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado WIRLEY AZAEL ZAMBRANO MORA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DEPOSITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4, numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose como su sitio de reclusión el Cuartel de Detenciones de la Policía del Táchira, San Antonio.


Regístrese, Déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO