REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002506
ASUNTO : SP11-P-2010-002506
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA
IMPUTADO: CARLOS HUMBERTO CACERES ROJAS Y HEBER MARTINEZ MEJIAS
DEFENSOR: ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes Terminos:
DE LOS HECHOS
Riela al folio tres (03) de la causa, acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1° CIA-SIP: 714, de fecha 20-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Comando San Antonio del Táchira de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándose de comisión por el Municipio Bolívar del Estado Táchira, específicamente en la Calle 3 de la Carrera 12, lugar donde se procedía a realizar una fiscalización a un local comercial, fueron sorprendidos por un grupo de aproximadamente 50 personas de los llamados maleteros, quienes se abalanzaron a la comisión lanzando objetos contundentes, ocasionándole heridas a uno de los funcionarios; por lo que se activó el dispositivo de seguridad, realizando disparos al aire logrando la integridad de los funcionarios actuantes y logrando la captura de dos ciudadanos involucrados en la acción, los cuales fueron aprehendidos para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 21 de Octubre de 2010, siendo las 4:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: CARLOS HUMBERTO CACERES ROJAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 16-10-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.094.163.661, hijo de Carlos Casas (v) y Trinidad Maldonado (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Curazao, Carrera 10, Calle 1, casa 1-70, San Antonio del Táchira. Y HEBER MARTINEZ MEJIAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 09-06-1992, de 18 años de edad, indocumentado, hijo de Nelson Albernia (v) y Sara Martínez (v), soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, residenciado en La Invasión, sector Mi Pequeña Barinas, Casa S/N de color Beige cerca de la Bodega, San Antonio del Táchira. Presentes: El Juez, Abg. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO; el Secretario, Abg. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA, el Alguacil de Sala; Gerardo Alberto Bonilla Pérez; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. CARLOS ZAMBRANO y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los mismos que NO nombrando al efecto como su defensor a la Abg. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, quien estando presente y de manera individual manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, ABG. CARLOS ZAMBRANO quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ERSSYN GREGORIO GONZALEZ GUERRA a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de La cosa pública y LESIONES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se desestime el delito de Daño a La Propiedad, establecido en el artículo 175 del Código Penal, por cuanto el mismo es de Acción Privada y no reviste carácter penal.
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas. Manifestado esto, el imputado señaló querer declarar señalando CARLOS HUMBERTO CACERES ROJAS “Yo me estaba saliendo de la casa y entonces venían bajando los motorizados de la guardia y me dijeron que yo era maletero, y me agredieron y me llevaron para el comando, ahí dentro nos metieron en un cuarto y nos tiraron una bomba lacrimógena y me dañaron el dedo y nos metieron corriente en el cuerpo, y liquido en los ojos que nos dejaron ciegos. Es todo”; el imputado HEBER MARTINEZ MEJIAS “Yo estaba por los lados del Parque Miranda y la Guardia se agarró con unos maleteros a echarse piedras y lanzaron lacrimógenos y empezamos a correr, ello me persiguieron y me agarraron y me metieron en el carro, nos llevaron al comando y nos trataron mal, nos encerraron en un baño, nos amarraron las manos y nos tiraron una bomba lacrimógena, nos echaron un bicho en los ojos y corriente. Es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Riela al folio tres (03) de la causa, acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1° CIA-SIP: 714, de fecha 20-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Comando San Antonio del Táchira de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándose de comisión por el Municipio Bolívar del Estado Táchira, específicamente en la Calle 3 de la Carrera 12, lugar donde se procedía a realizar una fiscalización a un local comercial, fueron sorprendidos por un grupo de aproximadamente 50 personas de los llamados maleteros, quienes se abalanzaron a la comisión lanzando objetos contundentes, ocasionándole heridas a uno de los funcionarios; por lo que se activó el dispositivo de seguridad, realizando disparos al aire logrando la integridad de los funcionarios actuantes y logrando la captura de dos ciudadanos involucrados en la acción, los cuales fueron aprehendidos para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público
Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 25 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
• Que se imponga a los imputados CARLOS HUMBERTO CACERES ROJAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 16-10-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.094.163.661, hijo de Carlos Casas (v) y Trinidad Maldonado (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Curazao, Carrera 10, Calle 1, casa 1-70, San Antonio del Táchira. Y HEBER MARTINEZ MEJIAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 09-06-1992, de 18 años de edad, indocumentado, hijo de Nelson Albernia (v) y Sara Martínez (v), soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, residenciado en La Invasión, sector Mi Pequeña Barinas, Casa S/N de color Beige cerca de la Bodega, San Antonio del Táchira, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es colombiano sin residencia fija en el pais; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme en el articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Respetar a las autoridades, 3.- no cometer hechos punibles, 4.- asistir a todos los actos del proceso.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO CACERES ROJAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 16-10-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.094.163.661, hijo de Carlos Casas (v) y Trinidad Maldonado (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Curazao, Carrera 10, Calle 1, casa 1-70, San Antonio del Táchira. Y HEBER MARTINEZ MEJIAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 09-06-1992, de 18 años de edad, indocumentado, hijo de Nelson Albernia (v) y Sara Martínez (v), soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, residenciado en La Invasión, sector Mi Pequeña Barinas, Casa S/N de color Beige cerca de la Bodega, San Antonio del Táchira. A quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de La cosa pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados CARLOS HUMBERTO CACERES ROJAS Y HEBER MARTINEZ MEJIAS, por el delito atribuido, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con la presente condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- respetar a las Autoridades. 3.- No cometer hechos punibles. 4.- Asistir a todos los actos del proceso. 5.- Evitar problemas con las autoridades.
Presente los imputados manifestaron estar contestes con las condiciones que les fueron impuestas como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, comprometiéndose a cumplir con las mismas.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG ESTEBAN RAMON QUINTERO
EL SECRETARIO
ABG.
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