REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004243
ASUNTO : SP11-P-2008-004243
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Revisadas las Actuaciones de la presente causa, y visto el contenido del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Septiembre de 2009, en contra del acusado CARLOS ORLANDO MORA VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Julio de 1963, de 45 años de edad, hijo de Ángel Ulises Mora (F) y de Amanda Villamizar (V) titular de la cedula de identidad N° 10.194.784, soltero, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en Ureña Estado Táchira, carrera 1, casa numero 10-57, Barrio Bonilla, numero de teléfono 0426-9731088, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de Adolescente, se omite por razones de ley; en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 05 de Diciembre del 2008, el funcionario Moreno Cesar, adscrito a la comisaría policial de Ureña, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 02:30 horas de la mañana, de esa misma fecha se encontraban realizando labores de patrullaje, por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, en compañía del funcionario Velasco José, en el momento en que se desplazaban por la zona Industrial de Ureña, visualizaron estacionada en la parte posterior del galpón de la empresa “MOBELAR” una motocicleta, lo cual les llamo la atención y tomando las medidas de seguridad necesarias se acercaron para verificar en que condición se encontraba el automotor, pudieron observara que se trataba de una moto, tipo paseo, modelo GN125, color azul, serial de chasis 9RSNF41A76C113456, placa ABG-230, en el momento que detallaban el vehiculo escucharon ruido en la zona boscosa adyacente a dond se encontraba estacionado el vehiculo, por lo que adentraron al lugar y visualizaron a dos personas que se encontraban sin ropa tocándose, al acercarse se percataron que se trataba de dos personas de sexo masculino, quienes al momento de ser intervenidos se encontraban sin prendas de vestir y al notar la presencia policial buscaron rápidamente en el piso sus ropas y comenzaron a vestirse, se trataba de un adulto y un adolescente, la persona adulta que se estaba subiendo el pantalón, vestía para el momento camisa manga corta de color azul claro, pantalón jeans de color azul oscuro, zapatos de color marrón claro y el adolescente solo vestía pantalón jeans de color azul y zapatos tipo sandalias de color marrón, les preguntaron que hacían a esa hora por esa zona, de manera nerviosa respondieron que se encontraba hablando, que ellos no hacían nada malo, les indicaron que exhibieran si llevaban algún objeto de origen delictivo oculto, no mostraron objetos de interés policial, les realizaron inspección personal, no encontrando nada oculto bajo sus prendas, al verificar las identidades certificaron que uno de ellos era adolescente quien quedo identificado como: PATIÑO GUTIERREZ GIOVANNI HELY, Colombiano, titular de la tarjeta de identidad Nº 93.072.231.684, natural de Cúcuta ( departamento norte de Santander), fecha de nacimiento 22-07-1993, de 15 años de edad, residenciado en le barrio el cementerio calle 8, casa S/N, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, por lo cual le solicitaron al adulto que les informara que tipo de nexo o vinculo tenia con el adolescente, alegando que eran amigos solamente, por lo que determinaron que se trataba de un adolescente en situación de riesgo, le notificaron al ciudadano el motivo de su detención, por lo que debía acompañarlos a la sede de la comisaría de Ureña, y quedo identificado como: MORA VILLAMIZAR CARLOS ORLANDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.194.784, natural de Ureña, fecha de nacimiento 20-07-1963, de 45 años de edad, soltero, empleado, residenciado en el Barrio Bonilla, carrera 1, casa Nº 10-57, Ureña, teléfono 0426-9731088, le leyeron sus derechos y por ultimo realizaron llamada al representante del Ministerio Publico.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
En fecha 11 de Octubre de 2010, siendo la 10:50 horas de la mañana; de la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS ORLANDO MORA VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Julio de 1963, de 45 años de edad, hijo de Ángel Ulises Mora (F) y de Amanda Villamizar (V) titular de la cedula de identidad N° 10.194.784, soltero, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en Ureña Estado Táchira, carrera 1, casa numero 10-57, Barrio Bonilla, numero de teléfono 0426-9731088, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de Adolescente, se omite por razones de ley. Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández, el imputado, la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima, por cuanto no se ha podido ubicar en la dirección suministrada, tal y como se evidencia a los folios 72 y 94 del expediente. Verificada la presencia de las partes la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández quien manifestó: “Ciudadana Juez, solicito se verifique si el imputado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, y revisadas las actuaciones la victima no se pudo ubicar a la dirección suministrada por la misma, de haber cumplido el imputado no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, quien impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestar estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Cumplí con las presentaciones impuestas, y consigno constancia del mercado, es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Pública, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mis defendidos, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones de control 2, L4, pagina 167, así como las constancias consignadas de los mercados, tal cual como lo impuso el Tribunal; por último solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mis defendidos, es todo”. El Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar las presentaciones realizadas por el acusado y las constancias de los mercados, constatándose de que ciertamente, el mismo cumplió con las condiciones impuestas.
CAPITULO VI
DE LA MOTIVACION
Establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.
Así mismo, el artículo 48 ejusdem, señala:
“Son causas de extinción de la acción penal:
7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
Así las cosas, verificando este Tribunal que el acusado de autos, ha cumplido las condiciones impuestas, siendo procedente declarar con lugar la solicitud presentada, y en consecuencia, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CARLOS ORLANDO MORA VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Julio de 1963, de 45 años de edad, hijo de Ángel Ulises Mora (F) y de Amanda Villamizar (V) titular de la cedula de identidad N° 10.194.784, soltero, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en Ureña Estado Táchira, carrera 1, casa numero 10-57, Barrio Bonilla, numero de teléfono 0426-9731088, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de Adolescente, se omite por razones de ley, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIA