REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001995
ASUNTO : SP11-P-2010-001995


RESOLUCIÓN SOBRE ADMISIÓN DE HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2010-001995, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el imputado: CARLOS LUIS LOPEZ NAVARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 13/03/1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.816.502, soltero, hijo de Frutoso López (v) y de María Cristina Navarro (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-7273002, residenciado en el Barrio La Pesa, calle 4 N° 2-40, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Laura Nataly Vargas Pérez. Donde el imputado estaba asistido por la Defensora Privada Abg. Carollyn Guerrero, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:




CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

En fecha 28/08/2010 la ciudadana LAURA NATALY VARGAS PEREZ, denuncia ante la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira, a su esposo de nombre: CARLOS LUIS LOPEZ NAVARRO, teléfono 0426-7273002, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad V-17.816.502, señalando que tiene viviendo como tres años y medio con el, que a veces se portaba de forma agresiva y grotesca, como en el mes de febrero la golpeo en la cara pero no lo denuncio, hace como dos semanas ella estaba viviendo con el en una casa que tiene en el Barrio el Castillo cerca del centro cristiano en la casa 15-42 de la vereda 8 al lado al lado de Ollaven, en Ureña, el denunciado llego borracho y la golpeo con sus pies y puños, ella decidió irse a la casa de su mama, ubicada en la urbanización la Integración , sector 5 casa Nr 14 en la calle 21, como a los tres días volvió a llegar a la casa de su mama, la agarro por el cabello y le dijo que si no volvía con el la iba a matar, en vista de esto la denunciante volvió con el, y durante esos días no tuvieron inconvenientes, pero en la madrugada de día en que denuncia, ella estaba durmiendo en la cada de su mama, lo escuchó llegar eran las dos de la madrugada y le dije que no llegara tan tarde por tanto peligro que hay y sin medir palabras la golpeo con sus puños por todo el cuerpo, cuando se cayó al piso la golpeo a patadas, ella le dije que no le pegara mas , su hijo de dos años se despertó y empezó a llorar, y ella vió que le iba a pegar al niño también, agarro una correa y le pego varias veces, tomo un cuchillo de la cocina y con la punta le pego varias veces en la pierna izquierda, le dijo perra que se fuera con él para la casa y si no la iba a matar, la denunciante se montó en la moto con el niño y la llevo para la casa de el, se fue y llego a las seis de la mañana a dormir, luego la denunciante se fui a trabajar y no supe mas nada de el, cuando salió del trabajo se dirigió a la policía a formular la denuncia .

Acompaña junto con la referida Acta Policial los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:
• Denuncia interpuesta por la victima Laura Nataly Vargas Pérez, en donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la conducta desplegada por el imputado de autos.
• Exámen médico, practicado a la victima en donde se deja constancia de las lesiones que la misma presenta.
• Reseña Fotográfica de la victima.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 07 de Octubre de 2010, siendo las 11:10 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS LUIS LOPEZ NAVARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 13/03/1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.816.502, soltero, hijo de Frutoso López (v) y de María Cristina Navarro (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-7273002, residenciado en el Barrio La Pesa, calle 4 N° 2-40, Ureña, Estado Táchira. Presentes: La Juez Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular, el imputado, la victima Laura Nataly Vargas Pérez y la defensora privada Abg. Carollyn Guerrero. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado CARLOS LUIS LOPEZ NAVARRO, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Laura Nataly Vargas Pérez; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo son AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Laura Nataly Vargas Pérez, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente la Juez impuso al ahora acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado CARLOS LUIS LOPEZ NAVARRO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Carollyn Guerrero quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, solicitando la suspensión condicional del proceso, ratifico la misma, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y que se le imponga el régimen de prueba que a bien tenga el Tribunal, es todo”. Dado la presencia de la victima Marlyn del Carmen Sosa, se le cede el derecho de palabra y expuso: “yo lo que quiero es que el no se meta conmigo, el domingo me amenazó de nuevo, no me pegó, pero me amenazó, por eso no estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por la acusada como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por el acusado y escuchada la opinión de la victima, esta Representación Fiscal se opone a la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Seguidamente la Juez impuso al acusado nuevamente del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado CARLOS LUIS LOPEZ NAVARRO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano CARLOS LUIS LOPEZ NAVARRO.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano CARLOS LUIS LOPEZ NAVARRO, por la comisión por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Laura Nataly Vargas Pérez, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación que riela al folio 41 de la causa; por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por el delito sancionado con pena de prisión, que no excede en su límite máximo de cuatro años.

 Que el imputado de autos admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: En el presente caso el imputado señaló que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Esta Juzgadora presume la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, en virtud de que no consta en actas de que la misma tenga antecedentes penales, y que se encuentra sometido bajo esta medida por otro hecho.

 La oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal: En relación a esta condición para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como alternativa a la prosecución del proceso, el imputado se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas.

 La opinión favorable de la victima y del Ministerio Público: Al efecto, en el presente caso, la victima y el Ministerio Público se opusieron.

En consecuencia, al no verificarse el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso como Alternativa a la Prosecución del Proceso, y de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se NIEGA tal petición realizada por el imputado y por la defensa.

-d-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado CARLOS LUIS LOPEZ NAVARRO, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Laura Nataly Vargas Pérez; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

Al abordar la dosimetría penal, para el acusado CARLOS LUIS LOPEZ NAVARRO, a quien el Ministerio Público acusó por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Laura Nataly Vargas Pérez, se aprecia que de conformidad con el artículo 88 del código Penal, la pena del delito mas grave es la del delito de amenaza, el cual prevé una de diez (10) a veintidós (22) meses, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de dieciséis (16) meses de prisión, y aplicándole la mitad de la pena del otro delito, es de seis (06) meses, da un total de veintidós (22) meses de prisión. Así las cosas, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido en forma libre y voluntaria los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, se hace procedente rebajar 1/3 de la pena aplicable, y en aplicación del artículo 74 ordinal 4° del código Penal, se rebaja de la pena aplicar veintisiete (27) días, por no constar en autos, de que el imputado posea antecedentes penales, siendo en definitiva la pena a imponer al acusado de autos, de Catorce (14) meses de prisión, por la comisión por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Laura Nataly Vargas Pérezy así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

-e-
De la medida de coerción

Vista la decisión condenatoria emitida en virtud de la respectiva admisión de los hechos del acusado, en razón de haberse dictado sentencia definitiva en la presente causa, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, otorgada por este Tribunal en fecha 30 de Agosto de 2010. Y así se decide.

CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

A los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos, y a fin de evitar nuevos actos de violencia, se mantiene las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la mujer agredida Laura Nataly Vargas Pérez, en fecha 30/08/2010, contempladas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencias, en sus ordinales 3°, 5° y 6° ordenando la salida del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida, y la prohibición al agresor por sí o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Ministerio Publico conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado CARLOS LUIS LOPEZ NAVARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 13/03/1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.816.502, soltero, hijo de Frutoso López (v) y de María Cristina Navarro (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-7273002, residenciado en el Barrio La Pesa, calle 4 N° 2-40, Ureña, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Laura Nataly Vargas Pérez; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Sin lugar la solicitud de la defensa y del acusado de otorgarle la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que la misma NO ES PROCEDENTE por cuanto la victima y el Ministerio Público se opusieron a la misma.
CUARTO: SE CONDENA al acusado CARLOS LUIS LOPEZ NAVARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 13/03/1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.816.502, soltero, hijo de Frutoso López (v) y de María Cristina Navarro (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-7273002, residenciado en el Barrio La Pesa, calle 4 N° 2-40, Ureña, Estado Táchira, a Cumplir la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Laura Nataly Vargas Pérez. Dejando constancia que el Tribunal en aplicación del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no constar en el expediente de que los acusados tengan antecedentes penales, rebajó a la pena aplicable 27 DIAS. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de Ley.
QUINTO: SE MANTIENE al condenado CARLOS LUIS LOPEZ NAVARRO, plenamente identificado en autos, la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2010.
SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictada en favor de la victima Laura Nataly Vargas Pérez, en fecha 16/09/2010.
SEPTIMO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


SECRETARIA