REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002227
ASUNTO : SP11-P-2010-002227
RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Visto el escrito recibido en esta misma fecha, presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo por la ciudadana Abogada RAIZA RAMÍRZ PINO, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO PRIMERA DEL MINISTERIO PÙBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL, en donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Público, y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
CAPÍTULO I
DESCRPCION DE LOS HECHOS
Consta que en fecha 19 de julio de 2010, el funcionario Inspector José Lerner Barrera Castellano, placa 1777¸ adscrito a la Policía del estado Táchira, Comisaría Junín, deja constancia que conforme a informaciones confidenciales suministradas por residentes de la zona, quienes se negaron a suministrar datos filiatorios por temor a represalias a sus integridades físicas, informaron que en el inmueble ubicado en las inmediaciones del puente con estructura metálica de color gris aluminio denominado “Junín” de la vía que conduce desde Rubio hasta San Cristóbal, específicamente frente a la vivienda donde funciona un auto lavado de autos denominado “FOX CAR”, existe una finca denominada “Mi Esperanza”, ubicada al lado derecho de la referida arteria vial en sentido Rubio, San Cristóbal, en ese domicilio al parecer ciudadanos al margen de la ley, utilizan el referido inmueble como depósito clandestino para el ocultamiento y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por la cual se tramitó ante el Tribunal Primero de Control de la Extensión San Antonio del Táchira, una orden de allanamiento en fecha 21 de julio de 2010, la cual fue acordada en la misma oportunidad y practicada por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial de Junín con sede en Rubio, el día 24 de julio de 2010, con el resultado negativo de que no se encontraron evidencias de interés criminalístico.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El derecho a la libertad consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un derecho natural que es inherente a la cualidad humana, y que por virtud del reconocimiento que hacen las leyes se encuentra enunciado como uno de los pilares fundamentales del Estado social y democrático de derecho y de justicia a que se refiere el artículo 2 de la misma Constitución
Dentro de este orden de ideas, es deber de todo organismo del Estado el velar por el cabal cumplimiento de tales derechos y garantías, todo ello por cuanto es necesario el materializar la aplicación de los principios y del paradigma humanista que infundió el espíritu del constituyente nacional al elaborar la carta que rige nuestros destinos como sociedad civilizada. Tal objetivo, es considerado un deber de todo funcionario perteneciente al Poder público, tal como lo exige el artículo 19 del texto constitucional.
En atención a ello, al observar que en el presente caso el Ministerio Público ha solicitado el SOBRESEIMIENTO, por cuanto considera que debido al resultado negativo del allanamiento, autorizada por el Tribunal Primero de Control de la Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 21 de julio de 2010, y practicada por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial de Junín con sede en Rubio, en el inmueble ubicado en las inmediaciones del puente con estructura metálica de color gris aluminio denominado “Junín” de la vía que conduce desde Rubio hasta San Cristóbal, específicamente frente a la vivienda donde funciona un auto lavado de autos denominado “FOX CAR”, existe una finca denominada “Mi Esperanza”, ubicada al lado derecho de la referida arteria vial en sentido Rubio, San Cristóbal, en fecha 24 de julio de 2010, permite estimar que el hecho por el cual se inició la presente averiguación penal, no se realizó.
En este sentido, el Fiscal del Ministerio Público ha considerado adecuado el solicitar el sobreseimiento por cuanto estima que de las investigaciones practicadas se estimó que el presunto hecho criminoso, por el cual se dio inicio a la presente investigación fiscal, no se realizó, lo cual se subsume en lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó …”
Por tanto, no existiendo la conducta típica y antijurídica, mal puede continuar la investigación fiscal, siendo necesario resolver inmediatamente el sobreseimiento solicitado, en vías de efectuar una tutela judicial efectiva del justiciable, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procedería entonces, la aplicación del trámite previsto en el artículo 323 del mismo Código, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Sin embargo, en atención a que el motivo que sirve de fundamento para la solicitud de sobreseimiento no requiere comprobación en audiencia, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, y en virtud de que es necesario la aplicación material de la justicia, sin dilaciones a que se refiere el artículo 26 en concordancia con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Con la presente decisión queda satisfecha en su totalidad la solicitud realizada por la Fiscalía.
Notifíquese a las partes. Regístrese y déjese copia.-
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIO (A)