REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002344
ASUNTO : SP11-P-2010-002344
RESOLUCION
CAPITULO I
DE LO HECHOS
En fecha 04/10/2010, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No.- 11 de la Guardia Nacional, Comando Regional No.- 01, encontrándose de servicio en el puesto de Comando del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, ubicado en Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, se hizo presente un vehículo taxi, solicitándole a su conducto se estacionara a fin de identificar a la persona que lo ocupaba, presentando el mismo una cédula de identidad a nombre de FELIX MARINO VIVAS MIRANDA, signada con el No.- V-3.062.757, y al solicitar información al sistema SIPOL, resultó que el ciudadano anteriormente señalado se encuentra solicitado por el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña del estado Táchira, según oficio No.- 1710, de fecha 06/12/1994, sin especificar el delito.
CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 05 de octubre de 2010, siendo las 03:30 horas de la tarde fue trasladado y puesto a disposición de este Tribunal el ciudadano FÉLIX MARINO VIVAS MIRANDA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 18 de agosto de 1.957, de 53 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-30.62.757, hijo de Julián Vivas (f) y de Herminda Miranda (f), residenciado en la calle 2 Nº-89, Tienditas, vía Ureña Estado Táchira, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, por presentar orden de captura librada por el extinto Juzgado del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira, según oficio Nº 1710, de fecha 06 de diciembre de 1.994, previa presentación fisica realizada el día de ayer por este Tribunal. Constituido el Tribunal por la Jueza, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa y el Alguacil de Sala, Pablo Lesmes Duarte, el ciudadano Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, informando éste estar presentes; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular, el aprehendido y su defensor público penal, Abg. José Gregorio Hernández. Procede el Tribunal a dejar constancia de haber realizado las diligencias pertinentes para la consecución del expediente penal del aprehendido, recibiendo información de que en el Archivo judicial Penal de esta Extensión Judicial, según Oficio Nº AJ-047-210, suscrito por el Archivista jefe, no existe registros alguno de causa seguida al aprehendido, por lo que se remitió oficio Nº 2791/2010, al Jefe de Archivo del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, solicitando igualmente información sobre el aprehendido, quien remitió copia certificada del Libro de registro de causa antiguas llevadas por ese despacho, en el cual se puede apreciar de los respectivos asientos que en la causa signada con el Nº 3566, de fecha 14 de diciembre de 1.992, seguida al ciudadano Félix Marino Vivas Miranda , por el delito de LESIONES en perjuicio del ciudadano Roberto Carraquilla Marulanda, se decretó auto de detención en fecha 06 de diciembre de 1.994; que el 12 de enero de 1995, fue puesto a disposición del requirente mediante oficio Nº 158 de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que el Tribunal de la causa le concedió el beneficio de LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA, el día 18 de abril de 1.995, lo cual evidencia que la orden de captura por la cual el mismo es puesto a disposición de este despacho no se encuentra vigente en la actualidad, desconociendo este despacho si las mismas fueron dejadas sin efecto. Seguidamente la Jueza da inicio a la Audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. José ramón Ramos Aular quien solicitó se verifique la situación jurídica del aprehendido a fin de garantizar las resultas del proceso. Dicho esto la Jueza procede a informar en un lenguaje sencillo al aprehendido de la imputación Fiscal y sus consecuencias, imponiéndole del contenido del precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que si así era su deseo podía declarar de manera libre y espontánea sin ningún tipo de coacción ni juramento, no estando obligado a ello, igualmente le instruyó sobre las formas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, luego de lo cual el aprehendido FÉLIX MARINO VIVAS MIRANDA, manifestó querer declarar y expuso: “Ciudadana Juez eso hechos fueron en el ano 1995, y o fui a las presentaciones, estuve preso a mi me dijeron que eso estaba listo, eso fue por una pelea con mi cuñado Roberto Carrasquilla” A continuación el Juez le concede el derecho de palabra al defensor Público del aprehendido Abg. José Gregorio Hernández Fuenmayor, quien solicitó dada la circunstancia de que la orden de aprehensión dictada a su patrocinado no esta vigente, solicita se decrete su libertad sin medida de coerción personal alguna y se le otorgue copia simple de la presente acta. El Tribunal, vista la información disponible de la causa, oído lo planteado por las partes la declaración libre y espontánea del imputado, así como la solicitud de la defensa; considerando que la orden de aprehensión por la cual es puesto a su disposición el aprehendido evidentemente se corresponde con la causa penal Nº 3536, de fecha 14 de diciembre de 1992, del extinto Juzgado del Distrito Pedro María Ureña, del estado Táchira, referida a un delito que pudiese estar eventualmente prescrito, en resguardo al derecho del procesado a ser juzgado en libertad, y por no tener al momento disposición inmediata del la respectiva causa penal, pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo, en presencia de las partes.
CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano FELIX MARINO VIVAS MIRANDA, plenamente identificado en autos, conforme a la información que riela al folio 21 de la presente causa, es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado
FELIX MARINO VIVAS MIRANDA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que el delito imputado no excede de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado FELIX MARINO VIVAS MIRANDA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la Obligación de Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por lo que se deja sin efecto la Orden de Captura, decretada por el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña del estado Táchira, según oficio No.- 1710, de fecha 06/12/1994. Y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE IMPONE al aprehendido FÉLIX MARINO VIVAS MIRANDA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 18 de agosto de 1.957, de 53 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-30.62.757, hijo de Julián Vivas (f) y de Herminda Miranda (f), residenciado en la calle 2 Nº-89, Tienditas, vía Ureña Estado Táchira, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este cumplir con Única: Presentaciones cada 60 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. 2.- Comprometerse a cumplir con los actos del proceso.
SEGUNDO: Se dejan sin efecto la orden de captura librada por el extinto Juzgado del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira, según oficio Nº 1710, de fecha 06 de diciembre de 1.994.
TERCERO: Ofíciese al Archivo Judicial del estado Táchira a fin de que ubique y remita a la brevedad posible la causa Nº 3536, llevada por el extinto Juzgado del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira, en contra del aprehendido.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes presentes del contenido de la decisión.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIA