REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002039
ASUNTO : SP11-P-2009-002039
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Revisadas las Actuaciones de la presente causa, y visto el contenido del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Septiembre de 2009, en contra de la acusada OJEDA ANA MILENA, de nacionalidad colombiana natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida en fecha 14 de octubre de 1.979, de 29 años de edad, soltera, hija de Patricia Ojeda (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.615-147, residenciada en Barrio Rafael Páez , pasaje 12 vereda 9, casa sin numero, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de niño, se omite por razones de ley; en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 02/03/2009, se encontraba el niño, W.J.C.O, en su residencia ubicada en el barrio Pedro Rafael Páez, vereda 9, casa sin número, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en compañía de su progenitora la ciudadana ANA MILENA OJEDA, fue el caso que el niño procede a buscar su uniforme escolar, el cual estaba mojado, por cuanto no se había secado, manifestándole dicha situación a su progenitora, quien le señalo que se colocara un pantalón que se encontraba en mal estado, el niño no accedió al pedimento de su madre, la cual procedió a golpearlo con una correa, en varias partes del cuerpo, motivo el cual el niño se dirigió a denunciar a la madre y en compañía de su abuela fue llevado a la medicatura forense donde le apreciaron cicatriz irregular, normotrófica, no reciente de quince m.m., por cinco mm, en el dorso de la mano derecha.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
En fecha 13 de Octubre de 2010, siendo la 12:00 horas del mediodía; de la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada OJEDA ANA MILENA, de nacionalidad colombiana natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida en fecha 14 de octubre de 1.979, de 29 años de edad, soltera, hija de Patricia Ojeda (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.615-147, residenciada en Barrio Rafael Páez , pasaje 12 vereda 9, casa sin numero, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de niño, se omite por razones de ley. Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal (A) Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, la imputada, la victima, su representante legal Georgina Jaimes y la defensora pública Abg. Mayuli Sulbaran. Verificada la presencia de las partes la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal (A) Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez quien manifestó: “Ciudadana Juez, solicito se verifique si la imputada dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, de haber cumplido no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la imputada, quien impuesta del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta estar dispuesta a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Cumplí con las presentaciones impuestas, y la constancia del mercados está consignada en el expediente, es todo”. Dado la presencia de la victima y su representante legal ciudadana Georgina Jaimes se le cede el derecho de palabra y expuso: “ella no ha maltratado mas al niño, se llevan bien, es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Mayuli Sulbaran, Defensora Pública, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendida, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones de control 2, L5, pagina 186, así como la constancia consignada del mercado, tal cual como lo impuso el Tribunal; por último solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mis defendidos, es todo”. El Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar las presentaciones realizadas por la acusada, constatándose de que ciertamente, la misma cumplió con las condiciones impuestas.
CAPITULO VI
DE LA MOTIVACION
Establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.
Así mismo, el artículo 48 ejusdem, señala:
“Son causas de extinción de la acción penal:
7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
Así las cosas, verificando este Tribunal que la acusada de autos, ha cumplido las condiciones impuestas, siendo procedente declarar con lugar la solicitud presentada, y en consecuencia, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana OJEDA ANA MILENA, de nacionalidad colombiana natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida en fecha 14 de octubre de 1.979, de 29 años de edad, soltera, hija de Patricia Ojeda (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.615-147, residenciada en Barrio Rafael Páez , pasaje 12 vereda 9, casa sin numero, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de niño, se omite por razones de ley, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIA