REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001787
ASUNTO : SP11-P-2010-001787
RESOLUCION DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud formulada por el Abogado GERMAN ALEXANDER CAICEDO, en su condición de hermano del ciudadano JOSE VICENTE CAICEDO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, nacido en San Cristóbal, en fecha 17 de diciembre de 1975, de 34 años de edad, soltero, hijo de Alicia Caicedo (v) y Secundino Depablos (v): Titular de la cedula de identidad Nro V-15.880.025, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Ricaurte; vía alterna del terminal , San Antonio del Táchira ,teléfono 0276-7613858; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a Bienes y Servicios, a quien se le sigue la causa penal signada con el Nro.- SP11-P-2010-001787, el tribunal observa:
Alega el solicitante, disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, referentes al estado de libertad, que su hermano tiene sus intereses económicos y familiares en este estado y que no se sustraería del proceso penal.
Así las cosas, revisada la causa, se evidencia que en fecha 05 de agosto del 2010, este tribunal impuso al imputado JOSE VICENTE CAICEDO , por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a Bienes y Servicios, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa”.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Dentro de este orden, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado JOSE VICENTE CAICEDO, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.
Ahora bien, dentro del análisis se observa que nuestra Constitución se encuentra imbuida de los principios elementales para la protección de los derechos humanos, como fiel sustento del Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, y que la efectividad de los Tratados Internacionales se encuentra sustentada en el artículo 23 Ejusdem, en cuanto se refiere a la exigibilidad de sus disposiciones, las cuales siempre tienen por norte el fortalecimiento de la defensa del paradigma humano universal.
En atención a esto, quien aquí suscribe, ciñe su actuación al respeto y sujeción debido a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución, en donde se establece la supremacía del texto constitucional, incluso en la interpretación de las demás leyes de la República, así como a las sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el artículo 335 ejusdem.
Se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 05 de agosto del 2010 y hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionalidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.
En primer lugar, al ciudadano José Vicente Caicedo se les imputa, conforme a la precalificación fiscal, la comisión de un hecho punible, consistiendo el mismo en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a Bienes y Servicios, tratándose de un hecho punible de acción pública, el cual prevé sanción corporal como lo es la prisión, y cuya acción penal no ha prescrito.
En segundo lugar, existen en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia y sin adelantar criterio ni valoración al fondo lo cual será objeto de la audiencia de juicio oral y público, que el imputado es el presunto autor de los hechos, tal como se puede inferir en presunción hominis (iuris tantum) de los fundados elementos de convicción, de los cuales se desprende la posible participación de los imputados en los hechos que se le atribuyen.
Y, en tercer lugar, surgen del análisis de autos elementos que permiten establecer que en el presente caso el delito imputado, prevé una pena que oscila entre los cuatro y los ocho años de prisión, por lo que se aprecia que la pena que pudiera llegar a imponérsele, para el caso de hallársele culpable del hecho que se le imputa, supera los tres años en atención a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; además, es necesario considerar que se trata de un hecho punible que va en detrimento de bienes jurídicamente tutelados, revisa da las actuaciones se evidencia que al folio 18, corre inserto Dictamen Pericial de la mercancía incautada, evidenciandose que se trata de una gran cantidad de productos de primera necesidad, y que al estar en presencia de un delito que atenta contra el derecho a la seguridad agroalimentaria, el bienestar personal, el orden público, para prevenir la escasez, el aumento indebido de precios, la restricción de la oferta en bienes declarados de primera necesidad, así como los abusos frente a los destinatarios finales, entre otros, por lo que no se puede estar ajeno a tal problemática, considerando asimismo que mediante este tipo de hechos se afecta el bienestar individual y colectivo en general, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre el delito imputado y su sanción probable con la medida cautelar decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le imputa, debiendo mantenerse la medida cautelar impuesta, y así se decide.
En virtud de todo lo anterior, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado, JOSE VICENTE CAICEDO , por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a Bienes y Servicios, y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: Se revisa la Medida de Coerción y se Niega la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 04 de agosto del 2010, al ciudadano JOSE VICENTE CAICEDO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, nacido en San Cristóbal, en fecha 17 de diciembre de 1975, de 34 años de edad, soltero, hijo de Alicia Caicedo (v) y Secundino Depablos (v): Titular de la cedula de identidad Nro V-15.880.025, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Ricaurte; vía alterna del terminal , San Antonio del Táchira ,teléfono 0276-7613858; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a Bienes y Servicios, en consecuencia mantiene con todos sus efectos la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 numeral 2º y 3° “ejusdem”. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIO