REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000812
ASUNTO : SP11-P-2010-000812
RESOLUCION
Vista la solicitud presentada por el ciudadano GERARDO ANTONIO VILLAMIZAR GOMEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.491.917, en fecha 7 de octubre de 2010, a los fines de que el Tribunal se pronuncie, nuevamente, sobre la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2004, COLOR: ROJO, PLACAS: SAX-05Z, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z24V316472, SERIAL DEL MOTOR: 24V316472, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR; a los fines de resolver, es preciso hacer las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de febrero de 2010, siendo las 9:40 horas de la mañana, funcionarios adscritos al punto de control móvil ubicado en el sector de la Y, en la localidad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, observaron un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2004, COLOR: ROJO, PLACAS: SAX-05Z, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z24V316472, SERIAL DEL MOTOR: 24V316472, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha de la vía, y que le permitiera los documentos personales y del vehículo, siendo identificado el conductor como GERARDO ANTONIO VILLAMIZAR GOMEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.491.917, quien presentó los siguientes documentos: Original del certificado de registro de vehículo N° 28835581, ocurriendo que al realizar una inspección de los seriales del vehículo se observó que el mismo presentaba ciertas irregularidades en el serial VIN, por lo qe se procedió a retener el mismo en el acto.
En fecha 20 de abril de 2010 la Fiscalía Octava del Ministerio Público negó la entrega del vehículo mediante Oficio N° 20 F8-1205-10.
En fecha 30 de junio de 2010, este Tribunal negó la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2004, COLOR: ROJO, PLACAS: SAX-05Z, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z24V316472, SERIAL DEL MOTOR: 24V316472, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, al solicitante GERARDO ANTONIO VILLAMIZAR GOMEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.491.917.
En fecha 27 de septiembre de 2010, este Tribunal negó la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2004, COLOR: ROJO, PLACAS: SAX-05Z, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z24V316472, SERIAL DEL MOTOR: 24V316472, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, al solicitante GERARDO ANTONIO VILLAMIZAR GOMEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.491.917.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es necesario establecer previamente que este Tribunal, en todo momento, reconoce la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en su artículo 7, en virtud de lo cual somete sus dictámenes al carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem.
Ahora bien, observa el Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.
En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que en autos consta:
Consta certificado de registro de vehículo N° 28835581, a nombre de GERARDO ANTONIO VILLAMIZAR GOMEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.491.917, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2004, COLOR: ROJO, PLACAS: SAX-05Z, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z24V316472, SERIAL DEL MOTOR: 24V316472, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR.
Se practicó Dictamen Pericial o Experticia de Seriales N° 92 de fecha 15 de abril de 2010, a los seriales del vehículo, en donde se dejó constancia de lo siguiente:
“01.- La plaqueta metálica VIN, donde se encuentra el serial de carrocería 8Z1SC21Z24V319472, presenta su sistema de fijación, material y estampado alterado, por lo tanto se determina falso.
02.- El serial de seguridad S11155 se encuentra alterado y falso.
03.- El serial de motor 24V319472 se encuentra alterado y falso.
04.- Consultado los seriales del vehículo objeto de estudio a través del sistema integrado de información policial (SIIPOL)-(INTTT), se determinó que el mismo sí registra y no presenta solicitud”.
Se practicó Dictamen Pericial o Experticia de Seriales N° 91 de fecha 17 de marzo de 2010, al certificado de registro de vehículo N° 28835581, en donde se dejó constancia de lo siguiente:
“02.- Se procedió a verificar el documento ante el sistema computarizado SIIPOL enlace INTTT-CICPC, arrojando como resultado que sí registra y no posee solicitud alguna”.
Estudiando los argumentos del solicitante este afirma que el vehículo antes identificado le pertenece a su mandante, conforme documentación que consta en autos.
En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.
Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48).
Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.
En este orden de ideas, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución.
Sin embargo, dentro del estudio de la petición expuesta y de los pormenores del presente caso, se encuentra que los hechos a que se refiere el mismo, en nada se asimilan a los que sirven de fundamento a la decisión asumida en fecha 30 de junio de 2005 en Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Por cuanto los hechos expuestos en la narrativa de la misma consisten en el caso de un ciudadano cuyo vehículo fue hurtado y que posteriormente al ser recuperado, le fue negada su entrega hasta que se dictó el correspondiente fallo del Tribunal Supremo de Justicia.
Observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación diferente, por cuanto el ciudadano GERARDO ANTONIO VILLAMIZAR GOMEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.491.917, solicita al Tribunal le sea entregado un vehículo de su propiedad, alegando que es el propietario del vehículo que le fuera retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, fundamentándolo en los documentos presentados e insertos.
Ahora bien, dicho vehículo fue sometido a Dictamen Pericial o Experticia de Seriales N° 92 de fecha 15 de abril de 2010, resultando sus seriales alterados o falsos, aún cuando no se encuentra solicitado.
En tal sentido, aprecia este Tribunal que efectivamente la experticia realizada sobre el vehículo por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojó que el vehículo presenta una serie de graves irregularidades, en sus seriales de identificación, por lo que se hace imposible la verdadera identificación del vehículo objeto del proceso.
Si bien, el solicitante manifiesta la propiedad del bien solicitado, este Tribunal considera contrariamente a lo señalado, valorando y analizando los dictámenes arrojados por los funcionarios actuantes, acerca de las experticias practicadas al vehículo, así como el certificado de registro de vehículo N° 28835581, el cual se encuentra a nombre del solicitante y que resultó ser original, que en la comparación, se determinó que no existía manera de identificar el bien, y por lo tanto, de establecer la propiedad cierta del mismo, al encontrarse alterados los seriales de identificación del bien.
Es importante destacar que en el presente caso, no se discute la adquisición del bien por parte del ciudadano GERARDO ANTONIO VILLAMIZAR GOMEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.491.917, sino que se determinó la imposibilidad de identificar el vehículo, lo cual no permite su entrega, al no verificarse el origen del mismo, ni la propiedad del mismo.
En consecuencia de lo expuesto, el acordar la entrega del vehículo resulta, por virtud de las circunstancias actuales, no resulta procedente en el presente caso, por cuanto del resultado de la investigación se observa, a pesar que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún ente policial ni administrativo, en el expediente se haya evidenciada una serie de elementos que afectan la demostración de la propiedad actual del solicitante. Por lo tanto, lo pertinente es negar la entrega del vehículo. Y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2004, COLOR: ROJO, PLACAS: SAX-05Z, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z24V316472, SERIAL DEL MOTOR: 24V316472, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, al ciudadano GERARDO ANTONIO VILLAMIZAR GOMEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.491.917, y quien solicita al Tribunal le sea entregado un vehículo de su propiedad, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.-
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIA (O)