REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002010
ASUNTO : SP11-P-2010-002010
RESOLUCION
Vista la solicitud presentada por el ciudadano PATROCINIO MEJÍA OJEDA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-11.106.011, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 44.374, actuando en representación del ciudadano MIGUEL RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.488.355, a los fines de que el Tribunal se pronuncie sobre la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: MAVERICK, AÑO: 1977, COLOR: MARRON Y BEIGE, PLACAS: KCI652, SERIAL DE CARROCERIA: YAJ912C15626, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; a los fines de resolver, es preciso hacer las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de Marzo de 2010, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, los cuales se hallaban en las adyacencias de la sub. Delegación Rubio “B” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, practicando revisión de vehículos, procedieron a retener un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: MAVERICK, AÑO: 1977, COLOR: MARRON Y BEIGE, PLACAS: KCI652, SERIAL DE CARROCERIA: YAJ912C15626, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR Siendo identificado el conductor como MIGUEL RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.488.355, al proceder a verificar ante el sistema de información policial SIIPOL, el estado legal del referido vehiculo, arrojo como resultado que el mismo si esta registrado en el sistema y no presenta solicitud alguna, Luego de practicarles las experticias de rigor fue enviado al Estacionamiento Judicial Vivas de esta localidad, donde quedara en calidad de deposito a la orden de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Se dejo constancia que se dio inicio al expediente I-455.105, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Alteración de Seriales), por lo que se retuvo el vehículo.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es necesario establecer previamente que este Tribunal, en todo momento, reconoce la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en su artículo 7, en virtud de lo cual somete sus dictámenes al carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem.
Ahora bien, observa el Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.
En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que en autos consta:
Certificado de Registro de Vehiculo No 4003307 del 18 de Octubre del 2002, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, donde certifica como propietario a: García Maximino, extranjero, C.I. E-80772309 del vehiculo MARCA: FORD, MODELO: MAVERICK, AÑO: 1977, COLOR: MARRON Y BEIGE, PLACAS: KCI652, SERIAL DE CARROCERIA: YAJ912C15626, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.
Documento de Compra-venta realizado entre los ciudadanos MAXIMINO GARCIA Y BERNARDA RINCON DE GARCIA a MIGUEL RUÍZ, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés bello del Estado Táchira, bajo el Nº 27, folios 54 y 55, tomo 06-A del primer trimestre, Protocolo 3º de fecha 07 de Febrero de 2003.
Copia certificada de compra–venta Nº 27, folios 54 y 55, tomo 06-A del primer trimestre, Protocolo 3º de fecha 07 de Febrero de 2003, emitida por la oficina de Registro subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés bello del Estado Táchira en fecha 07 de junio de 2010.
Se practicó experticia de documento Nº 62 de fecha 15 de Julio de 2010, al vehículo con las siguientes características: MARCA: DAEWOO, MODELO: CIELO BX SINCRO, AÑO: 2001, COLOR: BLANCO, PLACAS: DZ 133T, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19Y11B268432, SERIAL DEL MOTOR: G15MF808700B, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PUBLICO, en donde se dejó constancia de lo siguiente:
01. De conformidad con el pedimento formulado se procedió a la inspección minuciosa del documento antes señalado, utilizando los métodos de observación, estándar de comparación, fluorescencia, vaciados, análisis de soporte de papel, configuración de claves, hologramas y fibrillas constatando que el documento que nos ocupa para la presente peritación es ORIGINAL y coinciden con los emitidos por el INTTT.
02. Se verifico ante los Registros Subalternos de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, del estado Táchira, el documento donde el ciudadano MAXIMO GARCIA declara la VENTA, PURA, SIMPLE, PEFECTA E IRREVOCABLE al ciudadano MIGUEL RUIZ, del vehiculo MARCA: FORD, MODELO: MAVERICK, AÑO: 1977, COLOR: MARRON Y BEIGE, PLACAS: KCI652, SERIAL DE CARROCERIA: YAJ912C15626, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, constatándose que el referido documento es legal.
03. Consultando los seriales en el vehiculo objeto de estudio a través del sistema integrado de información Policial (SIIPOL)-(INTTT), se determina que si registra y no presenta solicitud.
04. Anexo documentos antes mencionados
Se practicó Dictamen Pericial N° 63 de fecha 15 de Julio de 2010, al vehículo con las siguientes características: MARCA: DAEWOO, MODELO: CIELO BX SINCRO, AÑO: 2001, COLOR: BLANCO, PLACAS: DZ 133T, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19Y11B268432, SERIAL DEL MOTOR: G15MF808700B, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PUBLICO, en donde se dejó constancia de lo siguiente:
01.- El serial de carrocería 1AJ912C15626 se encuentra en su estado original.
02.- Se encuentra desprovisto de la Plaqueta metalica ubicada en el Dash Panel donde se aprecia el serial 1AJ912C15626 se encuentra en estado original.
03.- El serial de seguridad 15626 se encuentra en su estado Original.
04.- La Plaqueta metálica Body donde se aprecia el serial de carrocería 1AJ912C15626, se encuentra en estado original.
05.- El motor es de ocho cilindros.
06.- Consultado los seriales en el vehiculo objeto de estudio a través del sistema integrado de información policial (SIIPOL)-(INTTT), se determino que si registra y no presenta solicitud alguna.
Se practicó Experticia de vehiculo Nº 636 de fecha 22 de Julio de 2010, al vehículo con las siguientes características: MARCA: DAEWOO, MODELO: CIELO BX SINCRO, AÑO: 2001, COLOR: BLANCO, PLACAS: DZ 133T, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19Y11B268432, SERIAL DEL MOTOR: G15MF808700B, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PUBLICO, en donde se dejó constancia de lo siguiente:
01. Presenta desprovista de la placa identificadora del serial de carrocería.
02. La placa identificadora del serial de carrocería ubicada en el paral de la puerta del piloto se encuentra original.
03. El serial de carrocería es Original.
04. El serial de seguridad (BODY), se encuentra original.
05. El serial del motor se encuentra original.
06. Se verifico ante el sistema integrado de información policial (SIIPOL), el mismo no se encuentra solicitado por ante este cuerpo policial.
Oficio Nº 20-F24-1104-10 de fecha 13 de Agosto de 2010, para negar la entrega de Vehiculo emitida por la Fiscalía Vigésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Estudiando los argumentos del solicitante este afirma que el vehículo antes identificado le pertenece, conforme la documentación que consta en autos.
En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.
Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48).
Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.
En este orden de ideas, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución.
Sin embargo, dentro del estudio de la petición expuesta y de los pormenores del presente caso, se encuentra que los hechos a que se refiere el mismo, en nada se asimilan a los que sirven de fundamento a la decisión asumida en fecha 30 de junio de 2005 en Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Por cuanto los hechos expuestos en la narrativa de la misma consisten en el caso de un ciudadano cuyo vehículo fue hurtado y que posteriormente al ser recuperado, le fue negada su entrega hasta que se dictó el correspondiente fallo del Tribunal Supremo de Justicia.
Observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación diferente, por cuanto el abogado PATROCINIO MEJÍA OJEDA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-11.106.011, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 44.374, actuando en representación del ciudadano MIGUEL RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.488.355, solicita al Tribunal le sea entregado un vehículo propiedad de su mandante, alegando que es el propietario del vehículo que le fuera retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, pero sin fundamentar su derecho en documentos originales.
El solicitante manifiesta la propiedad del bien solicitado, presentando documentos originales para fundar su petición, los cuales fueron sometidos a perquisión, resultando ser auténticos, quedando identificado el bien mueble, y por lo tanto, se estableció la propiedad cierta del mismo.
En consecuencia de lo expuesto, el acordar la entrega del vehículo resulta, por virtud de las circunstancias actuales, resulta procedente en el presente caso, por cuanto en el expediente se haya evidenciada la demostración de la propiedad actual por parte del solicitante sobre el vehículo. Por lo tanto, lo pertinente es acordar la entrega del vehículo. Y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: SE ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA: FORD, MODELO: MAVERICK, AÑO: 1977, COLOR: MARRON Y BEIGE, PLACAS: KCI652, SERIAL DE CARROCERIA: YAJ912C15626, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, al ciudadano MIGUEL RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.488.355, y quien solicita al Tribunal, mediante su apoderado el ciudadano PATROCINIO MEJÍA OJEDA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-11.106.011, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 44.374, le sea entregado un vehículo de su propiedad, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.-
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIA (O)