REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002529
ASUNTO : SP11-P-2010-002529
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Visto que en fecha 26 de Octubre del 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° SP11-P-2010-002529, seguida por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henrry Alexander Flores, en representación del Estado Venezolano, en contra del imputado RAUL VIDAL ORTIZ, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° C.C.-94.377.545, nacida en fecha 22-08-1.972, de 39 años de edad, de profesión u oficio Constructor, residenciado en el Barrio José Feliz Ribas; palotal parte alta, sector los cujisitos; casa sin numero, San Antonio Estado Táchira; 0426-7554213, hijo de Noe Celestino Vidal (v) y de Isabel Ortiz, (f), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Dayana Rincón. Donde el imputado estuvo asistido por el Abg. Omar Sánchez Quiroz, Defensor Privado, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se deja constancia que los hechos en el presente caso son: El día 23 de Octubre del 2010, funcionarios de Poli Táchira San Antonio del Táchira, siendo las 4:30 horas de la noche CABO PRIMERO JAIMES ORTEGA CABO SEGUNDO DUARTE SANTOS RICARDO Y CABO SEGUNDO MARTINEZ JIMENEZ RUTH, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 8:21 horas de la noche del día sábado 23 de Octubre del dos mil Diez; encontrándose realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de San Antonio del Táchira, cuando recibieron llamada telefónica por parte del Distinguido Rangel Winder; adscrito a la Estación Policial, el cual se encontraba de servicio en el punto de control DIBISE de palotal, e informo que una ciudadana había sido agredida por un ciudadano por lo que los funcionarios se trasladan de inmediato al lugar al llegar al sitio, efectivamente se encontraba la ciudadana la cual presentaba una cortadura a la altura de la ceja izquierda excoriaciones y un diente partido, la misma manifestó que había sido golpeada por un ciudadano de nombre RAUL VIDAL ORTIZ, en el Club La Hacienda; ubicado en la vía principal de Palotal, y que se encontraba en la casa de él, por lo que los funcionarios proceden a trasladarse a la calle 7 con carrera 4 de Palotal, pero dicho ciudadano no se encontraba en su residencia según manifestaron sus familiares por lo que procedieron a efectuar un recorrido por varios sectores con la referida ciudadano a los fines de lograr la captura del mismo no siendo posible la misma posteriormente cunado los funcionarios iban desplazándose a la comandancia recibieron llamada de la estación Policial a eso de las 9:30 de la noche por parte del Sargento ACEVEDO EDGAR, informándoles que en la estación policial, se había hecho presente un ciudadano el cual guardaba relación con los hechos al llegar a la estación proceden a intervenir policialmente al mismo el cual se identifico como RAUL VIDAL ORTIZ, no habiendo necesidad de utilizar la fuerza pública quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
En fecha 26 de Octubre del 2010, siendo las 09:20 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: RAUL VIDAL ORTIZ, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° C.C.-94.377.545, nacida en fecha 22-08-1.972, de 39 años de edad, de profesión u oficio Constructor, residenciado en el Barrio José Feliz Ribas; palotal parte alta, sector los cujisitos; casa sin numero, San Antonio Estado Táchira; 0426-7554213, hijo de Noe Celestino Vidal (v) y de Isabel Ortiz, (f). Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henrry Alexander Flores y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, designándole en este acto al Abg. Omar Sanchez Quiroz, Defensor Privado; inscrito en el sistema IURIS 2000; quien estando presnete en este acto expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Henrry Alexander Flores, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado RAUL VIDAL ORTIZ a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Dayana Rincón; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Así mismo el Ministerio Público le hace la imputación formal por el delito atribuido con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso RAUL VIDAL ORTIZ: “Yo vivi con mi mujer hace seis años, ella empezó a tomar mucho licor con el papá; yo no tomo y decidí dejar la relación por ese motivo, ella empezo a mandarme mensajes y empezamos a salir pero ella en su casa y yo en la mía, ella el sábado me llamo como a las seis que estaba en el bolo y ella me dijo que si quería bajara para que le hiciera barra ella estaba un poco tomada, y eso no me gusta, ella hizo dos llamadas delante mío, le pregunte quien era y ella me dijo eso a usted no le interesa, a ella la llamaron y dijo ya voy, y salio a recibir la visita al parqueadero, no llegaba y Salí a ver que estaba haciendo y estaba en un carro con un muchacho no estaban abrazados ni nada; yo le dije que si era que ella me había traído para verla con otro hombre yo le dije que yo si tenia otra mujer en Sn Antonio, ella me mando un puño, yo caí de rodillas; yo me apoye en ella, nos caímos los dos al mismo tiempo y fue cuando ella se cayo y yo ayude a levantarla, ella lo que esta es raspada mas no tiene golpes ni nada ella si me dio un puño, yo caí de rodillas y caí encima de ella yo ayude a sacarla, cuando la estaba sacando con una amiga de ella agarro una piedra y casi me rompe la cabeza, me fui y ella estaba en la casa con las hermanas, y se me vino con un cuchillo, los hermanos me dijeron que me iban a linchar, las hermanas me dijeron que me demandara, al rato puso la denuncia en la policía; reconozco que también fue culpa mía, yo solo me entregue a la policía, cuando yo llegue me presente voluntariamente no me llevaron; Es todo”. LA JUEZ Y EL MINISTERIO PUBLICO Y EL DEFENSOR PRIVADO NO TUVIERON PREGUNTAS. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Omar Sanchez Quiroz, Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “Respecto de la flagrancia dejo a criterio de este Tribunal, me adhiero al procedimiento especial y se le otorgue la medida cautelar sustitutiva a la privación, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de los tres años, mi defendido es venezolano, tiene domicilio en la jurisdicción del tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se tome en cuenta principios como la presunción de inocencia, el principio de afirmación de libertad y me acojo al procedimiento Ordinario ; finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Además el artículo 93 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia establece lo siguiente:
“Artículo 93. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera
inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor.
Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no
debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor”.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se deja observa que el día 23 de Octubre del 2010, funcionarios de Poli Táchira San Antonio del Táchira, siendo las 4:30 horas de la noche CABO PRIMERO JAIMES ORTEGA CABO SEGUNDO DUARTE SANTOS RICARDO Y CABO SEGUNDO MARTINEZ JIMENEZ RUTH, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 8:21 horas de la noche del día sábado 23 de Octubre del dos mil Diez; encontrándose realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de San Antonio del Táchira, cuando recibieron llamada telefónica por parte del Distinguido Rangel Winder; adscrito a la Estación Policial, el cual se encontraba de servicio en el punto de control DIBISE de palotal, e informo que una ciudadana había sido agredida por un ciudadano por lo que los funcionarios se trasladan de inmediato al lugar al llegar al sitio, efectivamente se encontraba la ciudadana la cual presentaba una cortadura a la altura de la ceja izquierda excoriaciones y un diente partido, la misma manifestó que había sido golpeada por un ciudadano de nombre RAUL VIDAL ORTIZ, en el Club La Hacienda; ubicado en la vía principal de Palotal, y que se encontraba en la casa de él, por lo que los funcionarios proceden a trasladarse a la calle 7 con carrera 4 de Palotal, pero dicho ciudadano no se encontraba en su residencia según manifestaron sus familiares por lo que procedieron a efectuar un recorrido por varios sectores con la referida ciudadano a los fines de lograr la captura del mismo no siendo posible la misma posteriormente cunado los funcionarios iban desplazándose a la comandancia recibieron llamada de la estación Policial a eso de las 9:30 de la noche por parte del Sargento ACEVEDO EDGAR, informándoles que en la estación policial, se había hecho presente un ciudadano el cual guardaba relación con los hechos al llegar a la estación proceden a intervenir policialmente al mismo el cual se identifico como RAUL VIDAL ORTIZ, no habiendo necesidad de utilizar la fuerza pública quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del hecho punible; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano RAUL VIDAL ORTIZ, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Dayana Rincón. Y así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano RAUL VIDAL ORTIZ, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Dayana Rincón, el cual prevé sanción de prisión y la acción para perseguirlo no ha prescrito.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Dayana Rincón.
3) Peligro de fuga o de obstaculización de la justicia: Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado RAUL VIDAL ORTIZ, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que los delitos imputados no exceden de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado RAUL VIDAL ORTIZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2° Y 3°, en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con: 1.-Arresto Transitorio por 48 horas en la Sub-Comisaría Policial de San Antonio y 2.-Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Presentación De DOS FIADORES, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS; quienes deberán presentar constancia de trabajo, residencia, balance personal, y la última declaración del impuesto Sobre la renta. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la representación fiscal, se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.
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De la medida de protección
SE DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima Leidy Dayana Rincón, de la contenida en el artículo 87 ordinales 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: A. Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y B.-la prohibición al agresor, por sí o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Notifíquese a la victima.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano RAUL VIDAL ORTIZ, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° C.C.-94.377.545, nacida en fecha 22-08-1.972, de 39 años de edad, de profesión u oficio Constructor, residenciado en el Barrio José Feliz Ribas; palotal parte alta, sector los cujisitos; casa sin numero, San Antonio Estado Táchira; 0426-7554213, hijo de Noe Celestino Vidal (v) y de Isabel Ortiz, (f), en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Dayana Rincón; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado RAUL VIDAL ORTIZ, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenny Martinez Peña, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, y 258 ejusdem; en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con: 1.-Arresto Transitorio por 48 horas en la Sub-Comisaría Policial de San Antonio y 2.-Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Presentación De DOS FIADORES, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS; quienes deberán presentar constancia de trabajo, residencia, balance personal, y la última declaración del impuesto Sobre la renta.
CUARTO: SE DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima Leidy Dayana Rincón, de la contenida en el artículo 87 ordinales 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: A. Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y B.-la prohibición al agresor, por sí o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Notifíquese a la victima.
Presente El imputado se da por notificado de las obligaciones impuestas por el tribunal con la advertencia del mismo que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria de las Medidas y se le decretara la privación Judicial preventiva de Libertad.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIA (O)
SP11-P-2010-002528