REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000750
ASUNTO : SP11-P-2007-000750
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA. ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): CARLOS HUMBERTO GIRAL RODRIGUEZ
DEFENSOR (A): WILLIAM JOSÉ RIVERA CORREDOR
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública en la causa penal identificada en este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio con la SP11-P-2007-000750, seguida por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio, contra el ciudadano CARLOS HUMBERTO GIRAL RODRIGUEZ, Colombiano , titular de la cédula de ciudadanía N° CC-19.336.311 , nacido el 23-12-58, casado, conductor, 49 años de edad, residenciado Avenida 3 N° 1-15 EL Poblado el Rodeo, Rubio Estado Táchira, Teléfono 04147146819, por el delito de solicitada por el Ministerio Público, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El día 31 de Marzo del 2007, siendo las 4:30 horas de la tarde, en funciones inherentes al servicio del resguardo nacional en control de derivados de hidrocarburos me encontraba de servicio en el punto de control fijo las Dantas de la segunda compañía, ubicada en la vía Rubio. Las Dantas San Antonio del Estado Táchira, en donde observe que se aproximaba, hacia el punto de control un vehículo tipo gandola que una vez al llegar al punto de control , el indique a su conductor se estacionara al lado Derecho de la vía , para proceder a realizar una revisión al vehículo que conducía, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando al ciudadano conductor quien dijo ser y llamarse CARLOS HUMBERTO GIRAL RODRIGUEZ, conductor del vehículo tipo gandola, marca de fabricación Extranjera , modelo Kenworth de color Blanco , Placas 98D-VAH, serial carrocería 268225k, serial de motor 32111756, seguidamente en presencia de dos ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse Oscar Alfonso Girón Duque, titular de cédula de identidad N° 11.114.994 y Héctor Eduardo Casanova Butista, titular de la cédula de identidad N° 14.378.787, quienes sirvieron de testigos en el procedimiento que se estaba realizando procedí a efectuar revisión minuciosa al vehículo anteriormente identificado en donde dentro de un compartimiento que esta debajo del Camarote del referido vehículo , pude observar tres recipientes plásticos que al destaparlos en presencia de los ciudadanos testigos observando que los mismos contenían un liquido oscuro de olor fuerte del denominado combustible presuntamente Gasoil , con una capacidad de veinte (20) litros cada uno para un total de sesenta (60) litros aproximadamente, igualmente revise los tanques para el almacenamiento de combustible m donde llevaba la cantidad aproximada de cien (100) litros y el otro tanque llevaba la cantidad de ciento noventa (190) litros aproximadamente arrojando un total de trescientos cincuenta (350) litros .
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Miércoles 13 de Octubre de 2010, siendo las 3:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado CARLOS HUMBERTO GIRAL RODRIGUEZ, Colombiano , titular de la cédula de ciudadanía N° CC-19.336.311 , nacido el 23-12-58, casado, conductor, 49 años de edad, residenciado Avenida 3 N° 1-15 EL Poblado el Rodeo, Rubio Estado Táchira, Teléfono 04147146819, por el delito de solicitada por el Ministerio Público, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, el imputado y su defensor privado Abg. William Rivera Corredor. La Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano CARLOS HUMBERTO GIRAL RODRIGUEZ; a quien señala como responsable por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. William Rivera Corredor, quien expuso: “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es CONTRABANDO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado GERSON ANTONIO GARCIA SANABRIA, si deseaba declarar, manifestando estos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra al defensor privado Abg. William Rivera Corredor, y cedida que le fue dijo: “En vista de lo dicho por mi defendido respecto a la admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena, es todo”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
DE LA ACUSACION
Los actos conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, en su oportunidad en los expedientes previamente acumulados, siguiendo los parámetros estipulados en la norma penal adjetiva, conforme al Debido Proceso, se admitieron totalmente, tanto por los hechos imputados como por las calificaciones jurídicas dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano: CARLOS HUMBERTO GIRAL RODRIGUEZ, Colombiano , titular de la cédula de ciudadanía N° CC-19.336.311 , nacido el 23-12-58, casado, conductor, 49 años de edad, residenciado Avenida 3 N° 1-15 EL Poblado el Rodeo, Rubio Estado Táchira, Teléfono 04147146819, por el delito de solicitada por el Ministerio Público, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; a tal conclusión arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los fundamentos de la acusación así como los medios de prueba aportados por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. En consecuencia se admite totalmente las acusaciones, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor de lo estipulado en el capitulo quinto de la acusación, las cuales se hacen extensivas para su uso por la Defensa Pública en juicio oral y público.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido es: CONTRABANDO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual estipula una pena de 04 a 08 años de prisión, en virtud de ello y por no constar antecedentes penales en contra del ciudadano plenamente identificado en autos, e fundamento al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se disminuye de la pena a imponer según lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos de manera voluntaria, e impuesto de los medios alternativos, la mitad de la pena señalada, es por lo que la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISION. De igual manera Se condena a las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SE MANTIENE al acusado CARLOS HUMBERTO GIRAL RODRIGUEZ; de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2010.
SE ORDENA LIBRAR OFICIOS A LOS DIFERENTES ORGANISMOS DEL ESTADO A LOS FINES DE DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA LIBRADA AL ACUSADO DE AUTOS
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: CARLOS HUMBERTO GIRAL RODRIGUEZ, Colombiano , titular de la cédula de ciudadanía N° CC-19.336.311 , nacido el 23-12-58, casado, conductor, 49 años de edad, residenciado Avenida 3 N° 1-15 EL Poblado el Rodeo, Rubio Estado Táchira, Teléfono 04147146819, por el delito de solicitada por el Ministerio Público, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado CARLOS HUMBERTO GIRAL RODRIGUEZ, ya identificado en autos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al imputado a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado CARLOS HUMBERTO GIRAL RODRIGUEZ; de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2010.
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIOS A LOS DIFERENTES ORGANISMOS DEL ESTADO A LOS FINES DE DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA LIBRADA AL ACUSADO DE AUTOS.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO
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