REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000373
ASUNTO : SP11-P-2008-000373
RESOLUCION VERIFICANDO CUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR OTORGADA
Revisada la causa que se lleva por el Asunto Penal llevado ante esté Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la nomenclatura: SP11-P-2008-000373 seguida al ciudadano FERNANDO ALFONSO ANDIA ATACHAGUA, de nacionalidad peruana, natural de Lima, República del Perú, nacido en fecha 03 de abril de 1952, de 57 años de edad, hijo de Alfonso Andía (v) y de Isabel Atachagua (f), titular de la cedula de Residente No. E-82.152.597, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Avenida El Parque, Quinta Tagliaferro, No. 546, San Bernardino, frente al centro comercial Galerías Ávila, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0212-578.51.47, 0424-225.15.66, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; al cual el Juez Tercero de Control otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en Audiencia Preliminar de fecha 15 de Octubre de 2009, en la cual se acogió al beneficio de la Suspensión condicional del Proceso, se le dio un Régimen de presentaciones conforme a la norma penal adjetiva, como se evidencia de las actas que rielan en el expediente en marras, así como la base del Sistema Iuris, este Tribunal de Control Número Tres hace las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
En fecha veintinueve de enero del 2008, el funcionario De la Hoz Rigual Jorge, Distinguido (GNB), adscrito al tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: cumpliendo instrucciones del ciudadano STTE (GN) Euclides Neptalí Sánchez Romero, Comandante del tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando regional N° 1, En esa misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, se encontraba de servicio en el punto de control Fijo de Peracal específicamente en el canal N° 1, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, cuando observo que se aproximaba un vehículo particular marca HIUNDAY, modelo ACCENT, año 2001, placas AFD-12V, color Blanco, luego le indico al ciudadano conductor que trasladar dicho vehículo a la parte posterior del Punto de control Fijo de Peracal, con la finalidad de efectuarle una requisa minuciosa de documentación personal y chequeo de equipajes de los mismos, durante el procedimiento un ciudadano de piel oscura, de 1,62 metros de estatura aproximadamente, al momento de solicitarle su identificación personal, mostró un documento con el nombre de FERNANADO ALFONSO ANDIA ATACHAGUA, fecha de nacimiento 03-04-1952, estado civil soltero, fecha de expedición 28-01-04, fecha de vencimiento 02-2014, la cual al detallarla se percato que la fotografía de dicho documento presentaba apariencia de ser escaneada e impresa a color, luego le solicito masa datos filiatorios al ciudadano manifestando haber nacido en Lima-Perú, de 55 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, no reservista, luego efectuó llamada vía telefónica al C/1 (GNB) González Misel operador de guardia del sistema de consulta policial del Estado Táchira (SICOPOL) para que verificara por el sistema la cedula de identidad del ciudadano FERNANADO ALFONSO ANDIA ATACHAGUA, la cual registraba a su nombre, en vista de ello le indicaron a un ciudadano que se encontraba cerca del punto de control, quien quedo identificado como PEÑARANADA HECTOR, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.136.950, para que sirviera de testigo del procedimiento, de dicha situación hicieron del conocimiento al STTE (GN) Euclides Neptalí Sánchez Romero, Comandante del punto de control fijo Peracal quien ordeno efectuar llamad al Fiscal del Ministerio Publico, al ciudadano le fueron leídos sus derechos y fue enviado a sede de POLITACHIRA-San Antonio y lo colocaron a ordenes de la Fiscalía
Anexo a las actuaciones la fiscalía presento
1.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano PEÑARANADA HECTOR, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.136.950, corriente en el folio siete (07), de fecha 29-01-08.
2.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-ST-070, de fecha 29-01-2008, suscrita por Lenys Urbina Buitrago, realizada a un documento de identidad alusivo a una cedula de identidad, donde llego a la conclusión: La cedula de identidad signad con el número 82.152.597, a nombre del ciudadano FERNANADO ALFONSO ANDIA ATACHAGUA, corresponde a un documento falso y de origen ilegal, corriente en el folio doce (12).
3.- Cedula de identidad N° 82.152.597, corriente en el folio trece (13).
FUNDAMENTO DE DERECHO
El reconocimiento de los derechos esenciales de la persona debe ir acompañado por la previsión de reglas sustantivas y medios adjetivos que aseguren su observancia; el artículo 44.1 del texto constitucional consagra para todo ciudadano el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal fijándose limites constitucionales en cuanto a las causas que motivan la detención; el principio de la legalidad impone que la privación de libertad sólo procede en los supuestos previamente determinados y constitucionalmente lo será legitima la orden judicial de detención o de arresto emanada de un órgano jurisdiccional contra un ciudadano que se le imputa un hecho punible.
La libertad individual constituye uno de los bienes jurídicos valiosos del ser humano y ha sido reconocido como derecho humano y ha sido reconocido como derecho humano por los instrumentos internacionales y como derecho fundamental en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Así de igual manera se incorporan al texto constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político.
En esté orden de ideas el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva.
Así de igual manera, los principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobran vigencia y aplicación en el mismo, pero ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, ya que la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…,”se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por lo antes expuesto y en fundamento a lo dispuesto en los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, está juzgadora, a fin de examinar la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, otorgada al ciudadano: FERNANDO ALFONSO ANDIA ATACHAGUA, antes identificado, y su debido cumplimiento ordena que se oficie a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas como condición previa, la cual refiere: 1.-Presentarse una (01) vez cada tres (03) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas 15-10-2009, en Audiencia Preliminar, como condición al ciudadano: FERNANDO ALFONSO ANDIA ATACHAGUA, antes identificado, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, anteriormente identificado, al otorgárseles medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a fin de examinar su debido cumplimiento, ello en fundamento a los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para archivo del Tribunal, cúmplase lo ordenado.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL TRES



SECRETARIO(A)