REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 8 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-O-2010-000007
ASUNTO : SP11-O-2010-000007


RESOLUCIÓN PARA ADMITIR AMPARO


Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, remitidas de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño en su carácter de Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con expediente constante de 101 folios útiles, contentivo de la SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano RAFAEL DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº E- 11.250.081, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Táchira, cumpliendo DETENCIÓN según Expediente Nº SP-11-P-2006-000355, que cursó en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio, asistido por el Abogado WILMER MORA, Defensor Publico Penal Nº 3, señalando como presunto agraviante al Estado venezolano, en la persona del Director del Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Táchira.
En virtud de la garantía de la protección inmediata de los derechos de todos los ciudadanos en atención al principio de progresividad a que se refiere el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es pertinente resolver la petición expuesta en el escrito de solicitud, por lo que cumpliendo con su obligación de hacer respetar y garantizar los mismos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, considera pertinente el realizar las siguientes consideraciones:
I
Alegatos del presunto agraviado
En el escrito contentivo de su acción de Amparo Constitucional, el ciudadano RAFAEL DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ, asistido por el Abogado WILMER MORA, Defensor Publico Penal Nº 3, expuso lo siguiente:

“…El día miércoles 6 de enero del presente año, en horas de la noche empezó mi dolencia de próstata, durando toda la noche tratando de orinar sin conseguirlo. El día jueves 7 de enero en horas de la mañana acudí a la enfermería del penal pero no hubo atención; informándome el funcionario Regente de Farmacia que el viernes 8 de enero había consulta medica. El viernes 8 de enero estuve temprano en la enfermería y a las 10 de la mañana me dijo el mismo farmaceuta que el medico ya no vendría y que por los síntomas era prostatitis, que buscara la manare de que me trasladaran a un Centro de Salud por ser delicado no expulsar la orina. Como el conocedor de mi causa en la Sala de Casación Penal en este Tribunal Supremo de Justicia, vía telefónica
Solicite un número de fax, para hacer la petición de traslado a un Centro de Asistencia médica vía Amparo Constitucional por considerarlo el procedimiento mas rápido y menos formal. Acudí enseguida a la dirección del Penal para certificar mi firma y huellas, además del favor de enviarlo por ese fax a la Sala de Casación, para lo que el director me solicito tiempo hasta las 2 de la tarde para poder leer bien, pues según su decir yo le estaba echando la paja. Enseguida me comunique con mi defensor, quien me manifestó venir para el penal y efectivamente al medio día nos entrevistamos como debe aparecer registrado de novedades; el mismo se entrevisto con el director para pedirle el favor de enviar la acción de ampara por el fax del penal, acordando con el director que no enviara el fax con el amparo, que según su pensar le perjudicaría y dio su palabra comprometiéndose de trasladarme como fuera en el curso de la tarde a un Centro Asistencial. A las 4 de la tarde cuando tenemos que buscar la letra para el numero, acudí a dirección y un custodio que necesitaba la orden del Tribunal para poderme trasladar, por lo que producto de la indignación y el dolor soportado discutimos acaloradamente, siendo obligado a retirarme informe enseguida a mi defensor y di copias a una visita para que me hicieran el favor de enviar la acción de ampara a la Sala de Casación Penal (adjunto copia del escrito y los reportes de envío) Soporte pacientemente sábado y domingo y el lunes 11 de enero desde las 9 de la mañana empecé a llamar a la Sala de Casación pero el fax no aparecía recibido, busque otra persona que me hizo el favor de enviar al medio día (ver reportes adjuntos) otra copia y a las cuatro de la tarde según la Dra. Judith de la Secretaria de la Sala de Casación no había llegado reporte alguno. Pasada las 4 fui llamado por el director, pero fruto de la indignación no hubo un dialogo y la discusión termino con amenazas de traslado. Luego fui llamado por la delegada de Derechos Humas quien me ofreció solucionar el problema como fuera hoy martes 12 de enero, indicándome que llegaría después del almuerzo.
A las nueve de la mañana de hoy martes 12 de enero del 2010 me comunique con la sala de Casación Penal y la Dra. Judith me informo que ya la Presidencia de la Sala se había comunicado con el Presidente del Circuito Judicial del Estado Táchira para tratar de solucionar mi problema, según su decir “bien sea que lo trasladen o bien sea que lo visiten medico al penal” al preguntarle sobre la decisión del Amparo me respondió que la Sala solo conocía de Casación que la Acción de Amparo le compete a esa Sala constitucional y que por ese motivo no lo tramitara…”.

II
De la Competencia
Por cuanto este Tribunal observa que la Acción de Amparo Constitucional versa sobre el derecho a la salud del ciudadano RAFAEL DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ, quien se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, y conforme expresa no ha recibido el tratamiento adecuado por cuanto no se le ha permitido su traslado desde esa institución penitenciaria hasta un centro de salud en virtud de los padecimientos presentados (artículo 83 CRBV), además manifiesta que se le ha vulnerado su derecho a la integridad física (artículo 46 CRBV), y a la dignidad, al respecto la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 20 de Enero 2000 (Caso : Mata Millán), cuando estableció:

“ ..Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces el amparo podrá interponerse ante el Juez que este conociendo la causa quien lo sustanciara y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener este importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de Derechos Constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del Proceso, al no tener que abrirse causas procésales distintas con los retardos naturales que se producirían para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del Juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no solo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas en la causa principal y en el propio amparo”.

Al respecto el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido lo siguiente:

“Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
….
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, es competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional referido al derecho a la salud, a la dignidad y a la integridad física, en consecuencia, este Tribunal en lo sucesivo actuará en sede Constitucional y así se decide.

III
De la admisibilidad del Amparo
Delimitada precedentemente la competencia de este Tribunal en materia de amparo, se pasa a verificar la admisibilidad o no de la presente acción. El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; protege al ciudadano en los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y derechos humanos consagrados en declaraciones de organismos internacionales, tratados y pactos ratificados por la República.
Uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, lo ha declarado innumerables veces el Tribunal Supremo de Justicia, es el ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados flagrantemente, pero habida cuenta de que el interés debe ser actual, es decir, la violación del derecho o garantía constitucional debe ser inmediata, posible y realizable por el imputado, en consecuencia, la acción de amparo está reservada únicamente a hechos, actos u omisiones que configuren la violación directa e inmediata de una norma constitucional.
De la revisión del escrito contentivo del amparo constitucional, a los fines de determinar si cumple o no las exigencias establecidas en los distintos numerales del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, entre los cuales se requiere en el numeral 4, que en el escrito peticionario se deben señalar los datos del presunto agraviante y de su localización, si fuere posible.
Este Tribunal considera que dados los derechos fundamentales presuntamente conculcados, los cual requieren de la tutela judicial y efectiva de los órganos jurisdiccionales, es preciso entender las condiciones en las cuales se halla el peticionante, además de lo expuesto en el íntegro del hecho narrado, evitando cualquier formalismo inútil, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, a pesar de observarse que en un principio se expresa que el presunto agraviante es el Estado, al leer la narración de los hechos se observa que se señala como presunto agraviante al Director del Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Táchira, entendiéndose que siendo este el lugar de trabajo del presunto agraviante, se considere este como su domicilio, y así se declara. Por consiguiente, la solicitud, cumple con los extremos establecidos en el artículo 18 ejusdem, y así se declara.
Asimismo, se aprecia que en el aspecto formal, la referida solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad previstos, por cuanto por interpretación a contrario no se ubica dentro de las causales que impiden el ejercicio de tal derecho fundamental, siendo necesario, entonces, indagar a órdenes de quién esta detenido este ciudadano, así como qué órgano jurisdiccional tiene conocimiento de la causa, por tanto es preciso oficiar al Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal para que informen con la brevedad del caso, la situación jurídica del peticionante; así como solicitar un informe detallado al Director del Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Táchira, para que informen acerca del estado de salud, y condiciones en que se encuentra el ciudadano RAFAEL DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ, y así se decide.-

IV
DECISIÓN
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 20-1-2000, en el Caso Emery Mata Millán, por cuanto la acción de amparo tiene por objeto la salud, la integridad física y la dignidad, ADMITE la presente solicitud de amparo, y en apego a la naturaleza especial de la misma mediante PROCEDIMIENTO ESPECIAL, PREFERENTE Y SUMARIO désele con “URGENCIA” el curso de ley.
SEGUNDO: Por cuanto se amerita la salvaguarda inmediata de los derechos del ciudadano RAFAEL DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ, notifíquese al Director del Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Táchira, informándole de la admisión del presente amparo en donde tiene la cualidad de presunto agraviante, ordenándole que inmediatamente al recibo de la presente notificación, remita a este despacho, mediante escrito, un INFORME DETALLADO de las condiciones de salud, e integridad física del presunto agraviado, así como del cumplimiento de las instrucciones que le fueron impartidas mediante oficios N° 708 de fecha 01-10-2010 y N° 914/2010 de fecha 6-10-2010, debiendo considerarse lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el cual establece: “LA FALTA DE INFORME CORRESPONDIENTE SE ENTENDERÁ COMO ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS INCRIMINADOS”
TERCERO: Ofíciese al Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, para que informen con la brevedad del caso, la situación jurídica del peticionante.
CUARTO: Ofíciese al Fiscal Superior del Estado Táchira para que designe a un Fiscal que asista a la audiencia constitucional en garantía de la salvaguarda del proceso de amparo.
Notifíquese a las partes.-


ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


SECRETARIO