REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 2615-09
PARTE ACTORA:
MANUEL VICENTE PEDROZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.678.720. Domicilio procesal: No constituyó.-.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
ROBERTO JOSE D´HOY MURO y JOSE GREGORIO MILANO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.409 y 42.617, respectivamente, tal como consta en instrumento poder que cursa inserto a los folios 23 al 26 del expediente.
PARTE DEMANDADA
ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas inicialmente bajo el No.- ACV-9 folio 41, tomo 1, hoy día con inscripción No. ACSM323 con asiento reformatorio de sus estatutos sociales protocolizados por ante la oficina inmobiliaria del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de enero de 2005, bajo el No. 42, tomo 01 y solidariamente a la UNIDAD EDUCATIVA LOS CASTORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de julio del 1997.- bajo el Nro. 24, tomo 350- A Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS
MARIO RAUL GARCIA FARRERA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.659, tal como consta en instrumentos poder que cursan insertos a los folios 56 al 59 del expediente.-
SENTENCIA DEFINITIVA
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 27 de noviembre de 2009, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.
El 15 de marzo de 2009, se da inicio a la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, consignando la demandada escrito de promoción de pruebas; sin embargo, luego de varias prolongaciones, en fecha 29 de julio de 2009, la accionada no compareció a la prolongación de la audiencia, razón por la cual el tribunal de sustanciación ordenó la remisión del expediente a juicio.
Por auto de fecha 10 de agosto 2010, este Tribunal da por recibido el expediente, providenciando las pruebas promovidas mediante auto del día 17 de septiembre de 2010, y en aplicación al criterio sostenido en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al carácter relativo de la presunción de admisión de hechos, fijo la oportunidad de la audiencia oral y pública para la evacuación de pruebas para el día 13 de octubre de 2010. Se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la incomparecencia del actor igualmente de la incomparecencia de la demandada, y de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando EXTINGUIDO EL PROCESO contentivo de la acción interpuesta por el ciudadano MANUEL VICENTE PEDROZA GONZALEZ contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L y la UNIDAD EDUCATIVA LOS CASTORES, C.A., por cobro de diferencia de PRESTACIONES SOCIALES, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I O N
Señalo el apoderado judicial del ciudadano MANUEL VICENTE PEDROZA GONZALEZ, en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 01 de mayo de 2001 como jefe del departamento de seguridad de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores, R.L., renunciando a su puesto de trabajo el 10 de diciembre de 2008, a su entender por falta de probidad del patrono.
Alega que las funciones que realizaba el actor estaban dirigidas a coordinar la seguridad de todas las instalaciones de la cooperativa, incluyendo a la UNIDAD EDUCATIVA LOS CASTORES, C.A., la cual era administrada y dirigida por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores, R.L.
Aduce que a su representado nunca se le cancelo los beneficios que otorgaba la UNIDAD EDUCATIVA LOS CASTORES, C.A., a sus empleados, a los cuales, a su entender tenia derecho.
Así mismo señala, que en relación a la renuncia del actor, esta se debió al acoso constante que su representante sufría por parte de su patrón, debido a un incidente de hurto ocurrido en las instalaciones de la cooperativa.
Manifiesta que, su representado recibió la cantidad de QUINCE MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.15.069,83) como oferta real de pago.
Finalmente demanda el pago de la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (72.358,83) por conceptos de antigüedad, utilidades, bono vacacional, beneficio alimentación y diferencia salarial.
Advierte este tribunal que en fecha 30 de septiembre de 2010, se recibió acuerdo transaccional suscrito por las parte y por auto de fecha 04 de octubre de 2010, este Tribunal negó la homologación del mismo por cuanto no contenía la relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos comprendidos en la misma.-
En este sentido es necesario dejar establecido que, a partir de la sanción de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el proceso laboral esta compuesto por un sistema de Audiencias, donde las partes tienen la obligación absoluta de asistencia, toda vez que ella –la asistencia- es el cimiento y fundamento ideológico del proceso.
Al no comparecer la representación judicial de la parte actora, ni de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, fijada por este Juzgado para el día 13 de octubre de 2010, debe forzosamente este Tribunal declarar extinguido el proceso de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDO EL PROCESO contentivo de la acción interpuesta por el ciudadano MANUEL VICENTE PEDROZA GONZALEZ contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L y la UNIDAD EDUCATIVA LOS CASTORES, C.A., por cobro de diferencia de PRESTACIONES SOCIALES.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez y ocho (18) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 18/10/2010, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 2615-10
OOM/FA.-
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