REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
LOS TEQUES
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 2666-10
PARTE ACTORA:
HENRY GABRIEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.115.655. Domicilio procesal: Oficentro Caminos de la Hoyada, piso 2, oficina 2, Avenida La Hoyada, Los Teques Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

MARIA MAGALI MACEDO WALTER, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 31.905, según se evidencia en instrumento poder que corre inserto al folio 33 del expediente.-

PARTE DEMANDADA

MULTISERVICIOS MAKELLY 0308, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de mayo de 2008, bajo el N° 126, Tomo B 1 Tro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

RUBEN CARRILLO ROMERO, MARIANO RAMON RIVAS PALACIOS y GUIDO VERA POCATERRA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.842, 114.763 y 37.427, respectivamente según se evidencia en poder apud-acta cursante al folio 34 del expediente.-

SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 20 de enero de 2010, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución y admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 10 de marzo de 2010, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y vista la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes.-

Por auto de fecha 09 de agosto 2010, este Tribunal da por recibido el expediente, providenciando las pruebas promovidas y fijando la oportunidad de la audiencia oral y pública para la evacuación de pruebas, la cual se materializó el día 04 de octubre de 2010. Anunciado como fue el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, se dejó constancia de la comparecencia del actor y su apoderada judicial MARIA MAGALI MACEDO asimismo, se deja constancia de la comparecencia del abogado GUIDO VERA POCATERRA, en su carácter de representante legal de la empresa demandada.- Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia, procediéndose a la evacuación de las pruebas promovidas. Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 158 eiusdem, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HENRY GABRIEL PARRA, contra la firma personal MULTISERVICIOS MAKELYY 0308 por cobro de Prestaciones Sociales, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II
M O T I V A C I O N

Señaló el apoderado judicial de la parte actora, que su mandante comenzó a prestar servicios como mecánico para la demandada, desde el 02 de octubre de 2006, en una jornada de lunes a sábado, de 8:00 a.m. a 7:00 p.m., devengando un ultimo salario diario de cincuenta y un bolívares (Bs. 51), hasta el 30 de diciembre de 2008, fecha en la cual a su entender fue despedido injustificadamente.

Alega que su representado nunca recibió el pago de utilidades, vacaciones ni bono vacacional, finalmente demanda la cantidad de veinte mil trescientos cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 20.305,57) por todos los conceptos derivados de la relación laboral.

Vista la incomparecencia de la parte accionada, a la prolongación de la audiencia preliminar; en razón de lo cual, el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe declarar consumada la presunción de admisión de los hechos, por lo que al no ser desvirtuados en forma alguna por la accionada, permiten tener como admitidos la totalidad de los hechos alegados por los demandantes en su demanda, como son:
1. La existencia de la relación laboral alegada.
2. La fecha de ingreso establecida por el actor en el texto de la demanda
3. El cargo desempeñado, tal como lo alegó el actor en el texto libelar.
4. La remuneración devengada por el actor, tal como lo argumentó en su demanda.
5. la terminación de la relación laboral por despido injustificado.

Sólo resta al Tribunal, en aplicación del principio iura novit curia, establecer los conceptos y montos que en derecho correspondan al demandante, previo examen (aprovechamiento) de las pruebas aportadas por las partes, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de admisión de hechos, condiciona la posible confesión ab initio del demandado, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En consecuencia, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. TESTIMONIALES: De los ciudadanos YSAAC MIGUEL MARQUINA INFANTE y REY TOMAS GAMBOA, los cuales no rindieron declaración, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1. DOCUMENTALES:
1.1- Copia Certificada del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la actora ante el Ministerio del Trabajo, cursante a los folios 14 al 26 del expediente.- El cual no fue atacado en forma alguna por la demandada y demuestra que en fecha 29 de enero de 2009, el actor interpuso cobro de prestaciones sociales contra la demandada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Así se deja establecido.-
1.2- Copia simple de denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias.- Folios 07 al 13 del expediente. Documentales que fueron impugnadas por el actor por ser copias simples. En este sentido, observa el Tribunal que las documentales en estudio constituyen documentos administrativos que gozan de la presunción de legitimidad salvo prueba en contrario, aún en copia simple, y al no presentar la demandada ninguna prueba de su ilegitimidad, las mismas tienen pleno valor probatorio. De las mismas se evidencia que en fecha 12 de enero de 2010, el actor acudió a la Policía del Municipio Los Salias y denunció que fue agredido en forma física y verbal por el ciudadano MAURICIO INFANTE. Así se deja establecido.-
2. EXHIBICION: De originales de recibos de pagos. Los cuales no fueron exhibidos por la demandada alegando que el actor nunca fue su trabajador.- Ahora bien, vista la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y la falta de pruebas por parte de la demandada que desvirtúen los alegatos del actor, no puede este Tribunal tomar en cuenta la negativa absoluta de la existencia de la relación laboral expresada en la contestación de la demandada, por lo que ante la no exhibición de los recibos de pagos solicitados se aplicará la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide.-
3. TESTIMONIALES: De las ciudadanas JOANA CAROLINA LEÓN, ANA CECILIA MEDINA HERNÁNDEZ, BLANCA ELIZABETH HERNÁNDEZ MORENO y MERCEDES CAROLINA SALAS CAMERA., las cuales no rindieron declaración, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se decide.-

PUNTO PREVIO
En primer lugar, debe el Tribunal pronunciarse sobre las observaciones presentadas al inicio de la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada, relacionadas con la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio.-

Alegó la apoderada judicial del actor, que se demandó al ciudadano MAURICIO INFANTE VASZQUES y no a la firma personal MULTISERVICIOS MAKELLY 0308, por lo que ante la incomparecencia del demandado a la presente audiencia debe declararse la confesión.-

En este sentido, observa el Tribunal:
1.- En su escrito libelar el actor textualmente señala:
“En fecha dos (02) de octubre del año dos mil seis (2006) comencé a trabajar como mecánico, para la empresa “Multiservicios MARELY”, cuya sede se encuentra ubicada en el final de la avenida , EL RETIRO, frente a la fábrica de bicicletas, San Antonio de Los Altos, Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, dicha empresa no se encuentra registrada, sino que el propietario es el ciudadano MAURICIO INFANTE VAZQUEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.232.242 el cual fue mi patrono durante mi relación de trabajo…”
…(omissis)…
“acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en mi nombre al propietario de la empresa no registrada “Multiservicios MARELY, ciudadano MAURICIO INFANTE VAZQUEZ…”
…(omissis)…
“Otro si: El nombre de la empresa es “Multiservicios MAKELY” y no “MULTISERVICIOS MARELY”…”

2.- El auto de admisión de la demanda y la boleta de notificación librada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, textualmente señalan:
“ordena notifica mediante Cartel de Notificación en su persona el ciudadano MAURICIO INFANTE VAZQUEZ, titular de la C.I. N° 13.232.242 quien funge como PROPIETARIO de la Empresa MULTISERVICIO MAKELY”

3.- En fecha 09 de marzo de 2010, el ciudadano MAURICIO INFANTE VAZQUEZ, comparece por ante el Juzgado de Sustanciación que conoce de la causa y en su carácter de “representante de la firma personal que gira bajo el nombre exclusivo de MULTISERVICIOS MAKELLY 0308, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 07 de mayo de 2008, bajo el número 126, tomo B1 Tro, otorga poder apud acta a los abogados RUBEN CARRILLO ROMERO, MARIANO RAMÓN RIVAS y GUIDO POCATERRA.-
4.- Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la actora solicita al Tribunal textualmente:
“Solicito se proceda a la notificación de la empresa “Multiservicios MAKELY, C.A.” en las personas de sus apoderados judiciales RUBEN CARRILLO ROMERO, MARIANO RAMON RIVAS PALACIOS y GUIDO POCATERRA, tal como consta al folio 34 y al ciudadano MAURICIO INFANTE VAZQUEZ como parte del presente juicio…”

5.- Al inicio de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 10 de marzo de 2010, y a las prolongaciones de la misma celebradas los días 19 de mayo de 2010, 07 de junio de 2010 y 22 de junio de 2010, siempre compareció por la demandada los abogados GUIDO POCATERRA y MARIANO RIVAS PALACIOS, como apoderado judicial de la misma.-

En este sentido, resulta oportuno citar lo que el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II expresa: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”

La doctrina generalizada es coincidente en tomar y aceptar la definición que de cualidad expresa Chiovenda y que es citada y acogida por el maestro Loreto en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil según la cual, la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede acción. Por lo que ella expresa en el decir de Loreto, la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. De manera que el problema de la cualidad pasiva se resuelve en determinar si la persona que ha acudido a juicio es la persona obligada a responder.-
En el caso de autos la parte actora ha invocado la denominada falta de cualidad de los apoderados judiciales, en virtud que la persona jurídica MULTISERVICIOS MAKELLY 0308 nunca fue demandada.-

Del contenido del libelo de demanda se desprende que el ciudadano HENRY GABRIEL PARRA ANTELIZ, trabajó como mecánico para la sociedad “MULTISERVICIOS MAKELY”, cuyo propietario es el ciudadano MAURICIO INFANTE VAZQUEZ. Igualmente del poder apud acta que cursa al folio 34, se puede evidencia que el ciudadano MAURICIO INFANTE VAZQUEZ, otorgó poder a los abogados RUBEN CARRILLO ROMERO, GUIDO POCATERRA y MARIANO RIVAS en representación de la firma personal denominada MULTISERVICIOS MAKELLY 0308, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de mayo de 2008, bajo el Nro. 126, Tomo B1 Tro.-
En este orden de ideas, dispone el artículo 26 del Código de Comercio que “un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio, pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.” De lo anterior se deduce que la firma personal es la forma que se le reserva a quien individualmente y no en sociedad, ejerza el comercio. Así tenemos pues, que es una forma especial de realizar actividades de carácter mercantil con la que se pretende individualizar un comercio al cual está intrínsicamente unido su propietario siendo éste como comerciante quien asume además de su propia representación legal, las obligaciones y derechos frente a terceros.

Como corolario de lo anterior, no puede considerarse ni tratarse a la firma personal como una persona jurídica integrada por un conjunto de voluntades con personalidad propia distinta a la de sus socios, pues como claramente lo señala la norma la firma personal no es una sociedad sino la individualización de un comerciante quien realiza actos de comercio en nombre propio, de manera que la responsabilidad es personal del comerciante. Dicho lo anterior y en el caso concreto de marras, tenemos que la persona legitimada para ser llamada para responder ante una obligación que haya sido generada por efecto de la actividad comercial desplegada por la firma personal MULTISERVICIOS MAKELLY 0308, es la persona en quien recae la responsabilidad de dicha firma, es decir el ciudadano MAURICIO INFANTE VAZQUEZ, quien en definitiva es la persona que acude a juicio a fin de responder el llamado del Tribunal acción que ejerce a través de sus mandatario conforme a las previsiones de los artículo 136 y 150 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Llama la atención del Tribunal, que la apoderada judicial de la actora, en fecha posterior a la interposición de la demandada solicitó al Tribunal la notificación de la firma personal MULTISERVICIOS MAKELLY 0308, en la persona de sus apoderados judiciales, e igualmente aceptó la representación judicial del abogado MARIANO RIVAS PALACIOS en las cuatro (04) sesiones de la audiencia preliminar, por lo que, mal puede pretender en la audiencia de juicio solicitar la confesión por la incomparecencia del demandado, cuando la audiencia preliminar en sus cuatro (04) sesiones se desarrollo con la presencia de uno de los apoderados judiciales de la firma personal MULTISERVICIOS MAKELLY 0308, no presentando el actor objeción alguna al respecto.-

Resuelto el punto previo, pasa el Tribunal a conocer del fondo de la causa y analizadas las pruebas promovidas por las partes y teniendo en cuenta la presunción relativa de los hechos, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, observa esta Juzgadora que la parte demanda no desvirtuó en forma alguna los hechos alegados por el demandante, relativos a la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y terminación de la relación, el cargo y el salario devengado.- Así se decide.-
En relación a la forma de terminación de la relación laboral, si bien es cierto que la demandada no logró desvirtuar de forma alguna los dichos del actor, ya que las únicas pruebas promovidas fueron dos testigos que no se presentaron ha rendir declaración, llama la atención del Tribunal las documentales cursantes a los folios 07 al 13 del expediente, promovidas por la misma actora, en las cuales manifiesta a la autoridad policial en fecha 12 de enero de 2009, que el sábado pasado, es decir, el 10 de enero de 2010, se presentó a su sitio de trabajo a las 8:00 p.m. y fue agredido verbal y físicamente, por su patrono quien había comentado que él había abandonado el trabajo. Concatenada la documental antes referida con la declaración de parte rendida por el actor, en la cual el actor no señala en ningún momento que el patrono lo despidió, sino que había llegado a un acuerdo con el, que consistía en que el 30 de diciembre el patrono le liquidaba sus prestaciones y continuaba trabajando, concluye esta Juzgadora que el actor no fue despedido, sino que se originó una discrepancia entre las partes por la falta de pago de la liquidación en la fecha establecida.- Así se decide.-

Pasa el Tribunal a establecer los montos que en derecho corresponden al actor producto de la relación laboral que finalizó el 30 de diciembre de 2008:
1- PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD:
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido siendo que el ingreso del demandante se produjo en fecha 02 de octubre de 2006 y finalizo el 30 de diciembre de 2008, por lo cual le corresponde al actor por este concepto la cantidad de seis mil seiscientos trece bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 6.613,85) tal y como se desprende del cuadro siguiente:
Meses Salario Salario Inc. Inc. Salario Días Abono Retiro de Acumulado Tasa Tasa Intereses
Mensual Diario Util. Bon.Vac. Integral Mensual Capital sin inter Anual Mensual
Oct-06 1.530 51 0,35 0,99 52,35 0 0,00 0,00 0,00 14,87 1,24 0,00
Nov-06 1.530 51 0,35 0,99 52,35 0 0,00 0,00 0,00 15,2 1,27 0,00
Dic-06 1.530 51 0,35 0,99 52,35 0 0,00 0,00 0,00 15,13 1,26 0,00
Ene-07 1.530 51 2,13 0,99 54,12 5 270,58 0,00 270,58 15,78 1,32 3,56
Feb-07 1.530 51 2,13 0,99 54,12 5 270,58 0,00 541,17 15,5 1,29 6,99
Mar-07 1.530 51 2,13 0,99 54,12 5 270,58 0,00 811,75 14,94 1,25 10,11
Abr-07 1.530 51 2,13 0,99 54,12 5 270,58 0,00 1.082,33 15,99 1,33 14,42
May-07 1.530 51 2,13 0,99 54,12 5 270,58 0,00 1.352,92 15,94 1,33 17,97
Jun-07 1.530 51 2,13 0,99 54,12 5 270,58 0,00 1.623,50 14,91 1,24 20,17
Jul-07 1.530 51 2,13 0,99 54,12 5 270,58 0,00 1.894,08 16,17 1,35 25,52
Ago-07 1.530 51 2,13 0,99 54,12 5 270,58 0,00 2.164,67 16,59 1,38 29,93
Sep-07 1.530 51 2,13 0,99 54,12 5 270,58 0,00 2.435,25 16,53 1,38 33,55
Oct-07 1.530 51 2,13 0,99 54,12 5 270,58 0,00 2.705,83 16,96 1,41 38,24
Nov-07 1.530 51 2,13 1,13 54,26 5 271,29 0,00 2.977,13 19,91 1,66 49,40
Dic-07 1.530 51 2,13 1,13 54,26 5 271,29 0,00 3.248,42 21,73 1,81 58,82
Ene-08 1.530 51 2,13 1,13 54,26 5 271,29 0,00 3.519,71 24,14 2,01 70,80
Feb-08 1.530 51 2,13 1,13 54,26 5 271,29 0,00 3.791,00 22,68 1,89 71,65
Mar-08 1.530 51 2,13 1,13 54,26 5 271,29 0,00 4.062,29 16,59 1,38 56,16
Abr-08 1.530 51 2,13 1,13 54,26 5 271,29 0,00 4.333,58 16,53 1,38 59,70
May-08 1.530 51 2,13 1,13 54,26 5 271,29 0,00 4.604,88 16,96 1,41 65,08
Jun-08 1.530 51 2,13 1,13 54,26 5 271,29 0,00 4.876,17 19,91 1,66 80,90
Jul-08 1.530 51 2,13 1,13 54,26 5 271,29 0,00 5.147,46 21,73 1,81 93,21
Ago-08 1.530 51 2,13 1,13 54,26 5 271,29 0,00 5.418,75 24,14 2,01 109,01
Sep-08 1.530 51 2,13 1,13 54,26 5 271,29 0,00 5.690,04 22,68 1,89 107,54
Oct-08 1.530 51 2,13 1,13 54,26 5 271,29 0,00 5.961,33 16,59 1,38 82,42
Dias Adic 1.530 51 2,13 1,13 54,26 2 108,52 0,00 6.069,85 16,59 1,38 83,92
Nov-08 1.530 51 2,13 1,28 54,40 5 272,00 0,00 6.341,85 16,53 1,38 87,36
Dic-08 1.530 51 2,13 1,28 54,40 5 272,00 0,00 6.613,85 16,53 1,38 91,11
122 6.613,85 0,00 1.367,53

2.- INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo cálculo se determinó en el cuadro anterior. Corresponden en consecuencia a la accionante por el tiempo que prestó servicio un total de mil trescientos sesenta y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1.367,53). Así se deja establecido.-
3- PARTICIPACION SOBRE LOS BENEFICIOS:
Según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos están obligados a distribuir entre sus trabajadores un mínimo de 15 días de salario o un máximo de 4 meses, por participación sobre los beneficios, en este sentido le corresponde al actor la cantidad de mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.657,50) por este concepto. Así se decide.-
Utilidades SEGÚN LA LEY
Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar Dias a Pagar
02/10/2006 31/12/2006 1.530,00 51,00 2 2,5 127,50
01/01/2007 31/12/2007 1.530,00 51,00 12 15 765,00
01/01/2008 30/12/2008 1.530,00 51,00 12 15 765,00
32,50 1.657,50



4- VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
En cuanto a estos conceptos la parte actora alega que nunca le fueron cancelados, y visto que la demandada no logro demostrar lo contrario, se condena a la parte demandada al pago de mil doscientos veinticuatro bolívares (1.224,oo) por concepto de bono vacacional y dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho (Bs. 2.448,oo) por concepto de vacaciones según los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Bono vacacional SEGÚN LA LEY
Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar Total Bs.
02/10/2006 02/10/2007 1.530,00 51,00 12 7 357,00
02/10/2007 02/10/2008 1.530,00 51,00 12 8 408,00
02/10/2008 30/10/2009 1.530,00 51,00 12 9 459,00
24 1.224,00


Vacaciones SEGÚN LA LEY
Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar Total Bs.
02/10/2006 02/10/2007 1.530,00 51,00 12 15 765,00
02/10/2007 02/10/2008 1.530,00 51,00 12 16 816,00
02/10/2008 30/10/2009 1.530,00 51,00 12 17 867,00
48 2.448,00


En consecuencia le corresponde al actor la cantidad de Trece Mil Trescientos Diez con Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 13.310,88), tal y como se detallan en el siguiente cuadro:

Concepto Días a pagar Total a Pagar Bs.
Prest. Antigüedad 122 6.613,85
I.S.P.S. 0 1.367,53
Utilidades 33 1.657,50
Bono Vacacional 24 1.224,00
Vacaciones 48 2.448,00
Total 226,50 13.310,88

De conformidad con la previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, por concepto de prestaciones sociales, desde el 30 de diciembre de 2009, fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, las cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.- Así se decide.-

III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR interpuesta por el ciudadano HENRY GABRIEL PARRA, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS MAKELYY 0308 C.A., ambas partes identificadas en este fallo.-

Se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Trece Mil Trescientos Diez con Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 13.310,88), por concepto de prestaciones sociales más los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde el 30 de diciembre de 2009, fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, las cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ


LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 07/10/2010, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA
EXP. Nº 2666
OOM/FA.-