REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
LOS TEQUES
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 2644-09
PARTE ACTORA:

JUAN EDUARDO VIELMA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.454.991. Domicilio procesal: Av. Roque Pinto N 4-1 al lado de la Iglesia del Carmen Parroquia Los Teques Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

RAMON ALEJANDRO INFANTE, ALEJANDRO EDUARDO INFANTE ADAM y MARIA ALEJANDRA INFANTE ADAM, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 20.558, 107.391 y 130.510, respectivamente, según se evidencia en instrumento poder que corre inserto a los folios 18 al 19 del expediente.-

PARTE DEMANDADA

AUTO FRENOS ROMYFEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de octubre de 2007, bajo el N° 51, Tomo 106-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

ALEXIS SIMEON GONZALEZ y LOIDA GARCIA ITURBE, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.064 y 22.588, respectivamente según se evidencia en poder apud-acta cursante a los folio 36 del expediente.-


SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES
I

En fecha 17 de diciembre de 2009, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución y admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 01 de marzo de 2010, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y vista la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes.-

Por auto de fecha 18 de junio 2010, este Tribunal da por recibido el expediente, providenciando las pruebas promovidas y fijando la oportunidad de la audiencia oral y pública para la evacuación de pruebas, la cual se materializó el día 28 de septiembre y 05 de octubre de 2010. Anunciado como fue el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN EDUARDO VIELMA SANCHEZ en su carácter de parte actora, debidamente representado por el abogado ALEJANDRO EDUARDO INFANTE ADAM, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de los abogados LOIDA ROSA GARCIA ITURBE y ALEXIS SIMEON GONZALEZ en su carácter de representantes legal de la empresa demandada. Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia, procediéndose a la evacuación de las pruebas promovidas. Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 158 eiusdem, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN EDUARDO VIELMA SANCHEZ, contra la sociedad mercantil AUTO FRENOS ROMYFEL C.A., por cobro de Prestaciones Sociales, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II
M O T I V A C I O N

Señalo el apoderado judicial de la parte actora que su mandante comenzó a prestar servicios como técnico vulcanizador en bandas de frenos para la demandada desde el 01 de abril de 1979, en una jornada de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando un ultimo salario diario de cuarenta y un mil bolívares con seis céntimos (Bs. 41,6), hasta el 17 de marzo de 2009, fecha en la cual a su entender fue despedido injustificadamente.

Finalmente demanda la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Setecientos Ochenta y Nueve Mil Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 46.789,28), por diferencia de prestaciones sociales derivados de la relación laboral.

Vista la incomparecencia de la parte accionada, a la prolongación de la audiencia preliminar; en razón de lo cual, el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe declarar consumada la presunción de admisión de los hechos, por lo que al no ser desvirtuados en forma alguna por la accionada, permiten tener como admitidos la totalidad de los hechos alegados por los demandantes en su demanda, como son:

1. La existencia de la relación laboral alegada.
2. La fecha de ingreso establecida por el actor en el texto de la demanda
3. El cargo desempeñado, tal como lo alegó el actor en el texto libelar.
4. La remuneración devengada por el actor, tal como lo argumentó en su demanda.
5. la terminación de la relación laboral por despido injustificado.

Sólo resta al Tribunal, en aplicación del principio iura novit curia, establecer los conceptos y montos que en derecho correspondan al demandante, previo examen (aprovechamiento) de las pruebas aportadas por las partes, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de admisión de hechos, condiciona la posible confesión ab initio del demandado, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En consecuencia, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
1.1- Copia Simple de Registro Mercantil de la demandada, cursante a los folios 82 al 91 del expediente. – Documental que no fue atacada en forma alguna por la demandada, tiene pleno valor probatorio y evidencia la existencia jurídica de la empresa demandada.- Así se deja establecido.
1.2- Original de recibos de calculo de antigüedad, liquidación de utilidades y vacaciones, a favor del actor, cursante a los folios 92 al 175 del expediente.- Documentales que concatenadas con la declaración de parte rendida por el representante judicial de la demandada, tienen pleno valor probatorio y demuestran los distintos pagos recibos por el actor durante la relación laboral de las empresas Industrias Pérez La Rosa, C.A, Comercializadora de Frenos Omafel, C.A. y Autofrenos Romyfel, C.A. Así se deja establecido.-
2. INFORME: A la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. El cual no cursa a los autos y vista el desistimiento de la prueba por parte de la parte demandada, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se deja establecido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1. DOCUMENTALES:
1.1- Copia Certificada del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la actora ante el Ministerio del Trabajo, cursante a los folios 55 al 76 del expediente.- Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra que en fecha 16 de enero de 2009, el actor interpuso calificación de despido contra la demandada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Así se deja establecido.-
1.2- Copia con sello húmedo y copia simple de Registro de Asegurado del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, cursante a los folios 77 y 78, del expediente. Documentales que concatenadas con la declaración de parte rendida por el apoderado judicial de la demandada, evidencian que el actor trabajó en las empresas Industrias Pérez de la Rosa, Comercializadora De Frenos Omafel, C.A., propiedad del mismo dueño de la empresa demandada Autofrenos Romyfel, C.A.- Así se deja establecido.-

Igualmente en el desarrollo de la audiencia de juicio, esta Juzgadora realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte, manifestando el actor lo siguiente:

“Que lo despidieron, razón por la cual se dirigió a la Ministerio del Trabajo donde se ordeno su reenganche en las mismas condiciones, sin embargo al momento del reenganche, el mismo no se realizo tal y como se estableció en la Inspectoría del Trabajo, aunado al hecho que el patrono concedió un aumento de salario de un 30% a todos sus trabajadores menos a el. En cuanto se refiere a los motivos del despido, el actor señalo que fue por ciertos problemitas que se presentaron con el resto del personal, pero en vista que lo reengancharon en condiciones diferentes el decidió irse pues a su parecer era un despido indirecto.”

En cuanto a las declaraciones de la representación judicial de la parte demandada, se puede extraer lo siguiente:

“El actor a trabajado con el dueño de la actual demandada por muchos años, en distintas empresas y en todas le han ido liquidando. Cuando se funda esta nueva compañía el dueño se trae consigo al actor así como a otros empleados, y empezaron a surgir roce entre el personal, los cuales ocasionaron hechos violentos dentro de las instalaciones de la empresa, razón por la cual el patrono decide despedir a los dos trabajadores involucrados. Es cuando el actor solicita el reenganche ante la Inspectoría del Trabajo y el patrono decide reengancharlos para que trabajaran en el mismo sitio pero de forma separada, inclusive le disminuyo el trabajo. En cuanto al aumento del salario, este se produjo para el momento en el cual el actor no se encontraba trabajando en la empresa, y cuando regresa solo duro una semana y luego abandono su sitio de trabajo. En lo que se refiere al pago mensual de la antigüedad la representación judicial de la parte demandada alego que eso fue en las otras empresas, y se realizaba de esa manera por la necesidad económica del actor y por falta de desconocimiento del patrono, pero actualmente no se le cancela la antigüedad de esa forma.”

Analizadas las pruebas promovidas por la demandada, el Tribunal advierte que a través de las mismas no se logra desvirtuar la admisión de los hechos producto de la incomparecencia a la audiencia preliminar, por el contrario del análisis de las mismas, específicamente de la declaración de parte rendida por el apoderado judicial de la demandada concatenadas con las planillas de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y los recibos de pagos promovidos por la demandada, se demuestra que el actor trabajó en las empresas INDUSTRIAS PEREZ LA ROSA, C.A., COMERCIALIZADORA DE FRENOS OMAFEL, C.A. y AUTOFRENOS ROMYFEL, C.A., todas propiedad del ciudadano FELIX PEREZ DE LA ROSA, siendo desmejorado en sus condiciones laborales en la última de ellas después del reenganche de fecha 26 de febrero de 2009, se le disminuyeron sus funciones y no se le aumento el salario como el resto de los empleados de la empresa, configurándose de esta forma el despido injustificado del actor.- Así se decide.-
De los recibos de pago promovidos por la demandada, se advierte que al actor le cancelaban mensualmente la antigüedad.- En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo señala las oportunidades para efectuar el pago o anticipo de prestación de antigüedad. El artículo 108 iusdem expresamente señala que lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo. Se observa de la inteligencia de la norma, que no esta dado al patrono pagar y entregar al trabajador mensualmente la prestación de antigüedad que haya acumulado.

El legislador rodeó de restricciones la entrega o anticipo de dinero a cuenta de prestación de antigüedad, entendiendo a esta como el capital que logra almacenar el trabajador a lo largo de la prestación de sus servicios y que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador gozará de un capital que le permitirá mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo.

La intención del legislador no fue que el trabajador recibiera quincenal y periódicamente la prestación de antigüedad, al extremo que limitó taxativamente las causas por las cuales, puede pedir el trabajador a su patrono, que le anticipe hasta el 75% de la misma.-



En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia de fecha 10 de mayo de 2010 en el caso Ciro Rafael Vera contra Sistema Multiplexor C.A. estableció lo siguiente:
“Conteste con el extracto de la recurrida antes transcrito, la Sala estima que no se incurre en la violación de los artículos delatados, por cuanto, ciertamente como lo señala el sentenciador de alzada la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo. Así se decide.”
De conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para este Tribunal establecer que todo lo recibido por el actor quincenalmente por la labor realizada, por concepto de prestación de antigüedad, forma parte de su salario normal. Así se decide.-

Pasa esta Juzgadora a establecer los montos que en derecho corresponden al actor producto de la relación laboral:

1- PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD:
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido siendo que el ingreso del demandante se produjo en fecha 01 de abril de 1979 y finalizo el 17 de marzo de 2009, tomando en cuenta que la Ley Orgánica de Trabajo entro en vigencia el 19 de junio de 1997, se tomara esta fecha para el calculo de este concepto, correspondiéndole al actora la cantidad de Diecinueve mil novecientos dieciséis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 19.916.62) por este concepto.
Meses Salario Salario Inc. Inc. Salario Días Abono Retiro de Acumulado Tasa Tasa Intereses
Mensual Diario Util. Bon.Vac. Integral Mensual Capital sin inte Anual Mensual
Jun-97 146,00 4,87 0,81 0,11 5,79 5 28,96 0,00 28,96 29 2,42 0,70
Jul-97 146,00 4,87 0,81 0,11 5,79 5 28,96 0,00 57,92 29 2,42 1,40
Ago-97 146,00 4,87 0,81 0,11 5,79 5 28,96 0,00 86,88 28,14 2,35 2,04
Sep-97 146,00 4,87 0,81 0,11 5,79 5 28,96 0,00 115,84 28,13 2,34 2,72
Oct-97 146,00 4,87 0,81 0,11 5,79 5 28,96 0,00 144,80 29,15 2,43 3,52
Nov-97 146,00 4,87 0,81 0,11 5,79 5 28,96 0,00 173,76 28,97 2,41 4,19
Dic-97 146,00 4,87 0,81 0,11 5,79 5 28,96 0,00 202,72 25,14 2,10 4,25
Ene-98 176,33 5,88 1,02 0,11 7,01 5 35,07 0,00 237,79 25,98 2,17 5,15
Feb-98 176,33 5,88 1,02 0,11 7,01 5 35,07 0,00 272,86 23,06 1,92 5,24
Mar-98 176,33 5,88 1,02 0,11 7,01 5 35,07 0,00 307,93 29 2,42 7,44
Abr-98 176,33 5,88 1,02 0,11 7,01 5 35,07 0,00 343,00 28,14 2,35 8,04
May-98 183,91 6,13 1,02 0,18 7,33 5 36,65 0,00 379,65 28,13 2,34 8,90
Jun-98 183,91 6,13 1,02 0,18 7,33 5 36,65 0,00 416,30 29,15 2,43 10,11
Jul-98 183,91 6,13 1,02 0,18 7,33 5 36,65 0,00 452,95 28,97 2,41 10,93
Ago-98 183,91 6,13 1,02 0,18 7,33 5 36,65 0,00 489,60 25,14 2,10 10,26
Sep-98 183,91 6,13 1,02 0,18 7,33 5 36,65 0,00 526,25 25,98 2,17 11,39
Oct-98 183,91 6,13 1,02 0,18 7,33 5 36,65 0,00 562,90 23,06 1,92 10,82
Nov-98 183,91 6,13 1,02 0,18 7,33 5 36,65 0,00 599,55 28,14 2,35 14,06
Dic-98 183,91 6,13 1,02 0,18 7,33 5 36,65 0,00 636,20 28,13 2,34 14,91
Ene-99 232,91 7,76 1,44 0,18 9,38 5 46,89 0,00 683,10 29,15 2,43 16,59
Feb-99 232,91 7,76 1,44 0,18 9,38 5 46,89 0,00 729,99 28,97 2,41 17,62
Mar-99 232,91 7,76 1,44 0,18 9,38 5 46,89 0,00 776,88 25,14 2,10 16,28
Abr-99 240,50 8,02 1,44 0,18 9,63 5 48,16 0,00 825,04 25,98 2,17 17,86
May-99 240,50 8,02 1,44 0,27 9,72 5 48,61 0,00 873,64 23,06 1,92 16,79
Jun-99 240,50 8,02 1,44 0,27 9,72 5 48,61 0,00 922,25 29 2,42 22,29
Dias Adic 240,50 8,02 1,44 0,27 9,72 2 19,44 0,00 941,69 29 2,42 22,76
Jul-99 240,50 8,02 1,44 0,27 9,72 5 48,61 0,00 990,29 28,14 2,35 23,22
Ago-99 240,50 8,02 1,44 0,27 9,72 5 48,61 0,00 1.038,90 28,13 2,34 24,35
Sep-99 240,50 8,02 1,44 0,27 9,72 5 48,61 0,00 1.087,50 29,15 2,43 26,42
Oct-99 240,50 8,02 1,44 0,27 9,72 5 48,61 0,00 1.136,11 28,97 2,41 27,43
Nov-99 240,50 8,02 1,44 0,27 9,72 5 48,61 0,00 1.184,71 25,14 2,10 24,82
Dic-99 258,57 8,62 1,44 0,27 10,32 5 51,62 0,00 1.236,33 25,98 2,17 26,77
Ene-00 321,42 10,71 1,90 0,27 12,88 5 64,42 0,00 1.300,75 29,15 2,43 31,60
Feb-00 321,42 10,71 1,90 0,27 12,88 5 64,42 0,00 1.365,17 28,97 2,41 32,96
Mar-00 321,42 10,71 1,90 0,27 12,88 5 64,42 0,00 1.429,59 25,14 2,10 29,95
Abr-00 321,42 10,71 1,90 0,27 12,88 5 64,42 0,00 1.494,01 25,98 2,17 32,35
May-00 321,42 10,71 1,90 0,30 12,91 5 64,57 0,00 1.558,57 23,06 1,92 29,95
Jun-00 321,42 10,71 1,90 0,30 12,91 5 64,57 0,00 1.623,14 26,19 2,18 35,43
Dias Adic 321,42 10,71 1,90 0,30 12,91 4 51,65 0,00 1.674,80 26,19 2,18 36,55
Jul-00 321,42 10,71 1,90 0,30 12,91 5 64,57 0,00 1.739,36 23,42 1,95 33,95
Ago-00 321,42 10,71 1,90 0,30 12,91 5 64,57 0,00 1.803,93 23,69 1,97 35,61
Sep-00 321,42 10,71 1,90 0,30 12,91 5 64,57 0,00 1.868,50 23,69 1,97 36,89
Oct-00 321,42 10,71 1,90 0,30 12,91 5 64,57 0,00 1.933,07 21,09 1,76 33,97
Nov-00 321,42 10,71 1,90 0,30 12,91 5 64,57 0,00 1.997,63 21,67 1,81 36,07
Dic-00 342,35 11,41 1,90 0,30 13,61 5 68,06 0,00 2.065,69 21,98 1,83 37,84
Ene-01 321,42 10,71 2,02 0,30 13,03 5 65,15 0,00 2.130,84 23,43 1,95 41,60
Feb-01 321,42 10,71 2,02 0,30 13,03 5 65,15 0,00 2.195,99 21,14 1,76 38,69
Mar-01 321,42 10,71 2,02 0,30 13,03 5 65,15 0,00 2.261,14 21,07 1,76 39,70
Abr-01 321,42 10,71 2,02 0,30 13,03 5 65,15 0,00 2.326,29 20,02 1,67 38,81
May-01 321,42 10,71 2,02 0,37 13,10 5 65,51 0,00 2.391,80 20,82 1,74 41,50
Jun-01 321,42 10,71 2,02 0,37 13,10 5 65,51 0,00 2.457,31 23,37 1,95 47,86
Dias Adic 321,42 10,71 2,02 0,37 13,10 6 78,61 0,00 2.535,92 23,37 1,95 49,39
Jul-01 321,42 10,71 2,02 0,37 13,10 5 65,51 0,00 2.601,43 22,76 1,90 49,34
Ago-01 321,42 10,71 2,02 0,37 13,10 5 65,51 0,00 2.666,94 24,87 2,07 55,27
Sep-01 321,42 10,71 2,02 0,37 13,10 5 65,51 0,00 2.732,46 35,86 2,99 81,65
Oct-01 321,42 10,71 2,02 0,37 13,10 5 65,51 0,00 2.797,97 31,31 2,61 73,00
Nov-01 321,42 10,71 2,02 0,37 13,10 5 65,51 0,00 2.863,48 26,75 2,23 63,83
Dic-01 363,28 12,11 2,02 0,37 14,50 5 72,49 0,00 2.935,97 27,66 2,31 67,67
Ene-02 363,28 12,11 2,43 0,37 14,91 5 74,53 0,00 3.010,49 35,35 2,95 88,68
Feb-02 363,28 12,11 2,43 0,37 14,91 5 74,53 0,00 3.085,02 53,56 4,46 137,69
Mar-02 363,28 12,11 2,43 0,37 14,91 5 74,53 0,00 3.159,55 55,84 4,65 147,02
Abr-02 363,28 12,11 2,43 0,37 14,91 5 74,53 0,00 3.234,08 48,46 4,04 130,60
May-02 363,28 12,11 2,43 0,43 14,97 5 74,83 0,00 3.308,91 38,49 3,21 106,13
Jun-02 363,28 12,11 2,43 0,43 14,97 5 74,83 0,00 3.383,73 35,15 2,93 99,12
Dias Adic 363,28 12,11 2,43 0,43 14,97 8 119,72 0,00 3.503,45 35,15 2,93 102,62
Jul-02 386,50 12,88 2,43 0,43 15,74 5 78,70 0,00 3.582,15 32,8 2,73 97,91
Ago-02 386,50 12,88 2,43 0,43 15,74 5 78,70 0,00 3.660,84 30,89 2,57 94,24
Sep-02 386,50 12,88 2,43 0,43 15,74 5 78,70 0,00 3.739,54 30,68 2,56 95,61
Oct-02 386,50 12,88 2,43 0,43 15,74 5 78,70 0,00 3.818,23 32,72 2,73 104,11
Nov-02 386,50 12,88 2,43 0,43 15,74 5 78,70 0,00 3.896,93 33,08 2,76 107,43
Dic-02 436,74 14,56 2,43 0,43 17,41 5 87,07 0,00 3.984,00 33,86 2,82 112,42
Ene-03 386,50 12,88 2,43 0,43 15,74 5 78,70 0,00 4.062,69 36,96 3,08 125,13
Feb-03 386,50 12,88 2,43 0,43 15,74 5 78,70 0,00 4.141,39 33,55 2,80 115,79
Mar-03 386,50 12,88 2,43 0,43 15,74 5 78,70 0,00 4.220,09 31,8 2,65 111,83
Abr-03 386,50 12,88 2,43 0,43 15,74 5 78,70 0,00 4.298,78 29,01 2,42 103,92
May-03 386,50 12,88 2,43 0,58 15,89 5 79,44 0,00 4.378,22 25,5 2,13 93,04
Jun-03 386,50 12,88 2,43 0,58 15,89 5 79,44 0,00 4.457,67 23,17 1,93 86,07
Dias Adic 386,50 12,88 2,43 0,58 15,89 10 158,89 0,00 4.616,56 23,17 1,93 89,14
Jul-03 386,50 12,88 2,43 0,58 15,89 5 79,44 0,00 4.696,00 22,09 1,84 86,45
Ago-03 386,50 12,88 2,43 0,58 15,89 5 79,44 0,00 4.775,44 23,29 1,94 92,68
Sep-03 386,50 12,88 2,43 0,58 15,89 5 79,44 0,00 4.854,89 22,37 1,86 90,50
Oct-03 386,50 12,88 2,43 0,58 15,89 5 79,44 0,00 4.934,33 21,13 1,76 86,89
Nov-03 386,50 12,88 2,43 0,58 15,89 5 79,44 0,00 5.013,78 19,82 1,65 82,81
Dic-03 436,74 14,56 2,43 0,58 17,56 5 87,82 0,00 5.101,59 19,48 1,62 82,82
Ene-04 481,12 16,04 3,14 0,58 19,75 5 98,77 0,00 5.200,37 18,38 1,53 79,65
Feb-04 481,12 16,04 3,14 0,58 19,75 5 98,77 0,00 5.299,14 18,08 1,51 79,84
Mar-04 481,12 16,04 3,14 0,58 19,75 5 98,77 0,00 5.397,92 17,56 1,46 78,99
Abr-04 481,12 16,04 3,14 0,58 19,75 5 98,77 0,00 5.496,69 17,97 1,50 82,31
May-04 493,55 16,45 3,14 0,79 20,38 5 101,91 0,00 5.598,60 17,68 1,47 82,49
Jun-04 493,55 16,45 3,14 0,79 20,38 5 101,91 0,00 5.700,51 17,08 1,42 81,14
Dias Adic 493,55 16,45 3,14 0,79 20,38 12 244,58 0,00 5.945,10 17,08 1,42 84,62
Jul-04 493,55 16,45 3,14 0,79 20,38 5 101,91 0,00 6.047,01 17,22 1,44 86,77
Ago-04 493,55 16,45 3,14 0,79 20,38 5 101,91 0,00 6.148,91 17,58 1,47 90,08
Sep-04 499,95 16,67 3,14 0,79 20,60 5 102,98 0,00 6.251,89 16,92 1,41 88,15
Oct-04 499,95 16,67 3,14 0,79 20,60 5 102,98 0,00 6.354,87 17,01 1,42 90,08
Nov-04 499,95 16,67 3,14 0,79 20,60 5 102,98 0,00 6.457,84 16,01 1,33 86,16
Dic-04 564,93 18,83 3,14 0,79 22,76 5 113,81 0,00 6.571,65 16 1,33 87,62
Ene-05 610,80 20,36 2,94 0,79 24,09 5 120,45 0,00 6.692,10 16,3 1,36 90,90
Feb-05 610,80 20,36 2,94 0,79 24,09 5 120,45 0,00 6.812,55 16,04 1,34 91,06
Mar-05 610,80 20,36 2,94 0,79 24,09 5 120,45 0,00 6.933,00 16,48 1,37 95,21
Abr-05 610,80 20,36 2,94 0,79 24,09 5 120,45 0,00 7.053,45 15,45 1,29 90,81
May-05 632,06 21,07 2,94 0,79 24,80 5 123,99 0,00 7.177,45 16,37 1,36 97,91
Jun-05 632,06 21,07 2,94 0,92 24,92 5 124,62 0,00 7.302,06 15,25 1,27 92,80
Dias Adic 632,06 21,07 2,94 0,92 24,92 14 348,93 0,00 7.651,00 15,25 1,27 97,23
Jul-05 632,06 21,07 2,94 0,92 24,92 5 124,62 0,00 7.775,61 15,82 1,32 102,51
Ago-05 632,06 21,07 2,94 0,92 24,92 5 124,62 0,00 7.900,23 15,85 1,32 104,35
Sep-05 632,06 21,07 2,94 0,92 24,92 5 124,62 0,00 8.024,85 14,68 1,22 98,17
Oct-05 632,06 21,07 2,94 0,92 24,92 5 124,62 0,00 8.149,47 15,26 1,27 103,63
Nov-05 528,90 17,63 2,94 0,92 21,49 5 107,43 0,00 8.256,89 15,07 1,26 103,69
Dic-05 528,90 17,63 2,94 0,92 21,49 5 107,43 0,00 8.364,32 14,4 1,20 100,37
Ene-06 660,00 22,00 3,67 0,92 26,58 5 132,92 0,00 8.497,24 14,93 1,24 105,72
Feb-06 660,00 22,00 3,67 0,92 26,58 5 132,92 0,00 8.630,15 15,04 1,25 108,16
Mar-06 660,00 22,00 3,67 0,92 26,58 5 132,92 0,00 8.763,07 14,55 1,21 106,25
Abr-06 660,00 22,00 3,67 0,92 26,58 5 132,92 0,00 8.895,99 14,16 1,18 104,97
May-06 660,00 22,00 3,67 1,43 27,10 5 135,48 0,00 9.031,46 14,17 1,18 106,65
Jun-06 660,00 22,00 3,67 1,43 27,10 5 135,48 0,00 9.166,94 13,82 1,15 105,57
Dias Adic 660,00 22,00 3,67 1,43 27,10 16 433,52 0,00 9.600,46 13,82 1,15 110,57
Jul-06 660,00 22,00 3,67 1,43 27,10 5 135,48 0,00 9.735,93 14,5 1,21 117,64
Ago-06 660,00 22,00 3,67 1,43 27,10 5 135,48 0,00 9.871,41 14,79 1,23 121,67
Sep-06 660,00 22,00 3,67 1,43 27,10 5 135,48 0,00 10.006,89 14,42 1,20 120,25
Oct-06 660,00 22,00 3,67 1,43 27,10 5 135,48 0,00 10.142,36 14,87 1,24 125,68
Nov-06 660,00 22,00 3,67 1,43 27,10 5 135,48 0,00 10.277,84 15,2 1,27 130,19
Dic-06 660,00 22,00 3,67 1,43 27,10 5 135,48 0,00 10.413,31 15,13 1,26 131,29
Ene-07 964,20 32,14 5,36 1,43 38,93 5 194,63 0,00 10.607,94 15,78 1,32 139,49
Feb-07 964,20 32,14 5,36 1,43 38,93 5 194,63 0,00 10.802,56 15,5 1,29 139,53
Mar-07 964,20 32,14 5,36 1,43 38,93 5 194,63 0,00 10.997,19 14,94 1,25 136,92
Abr-07 964,20 32,14 5,36 1,43 38,93 5 194,63 0,00 11.191,81 15,99 1,33 149,13
May-07 964,20 32,14 5,36 1,97 39,46 5 197,32 0,00 11.389,14 15,94 1,33 151,29
Jun-07 964,20 32,14 5,36 1,97 39,46 5 197,32 0,00 11.586,46 14,91 1,24 143,96
Dias Adic 964,20 32,14 5,36 1,97 39,46 18 710,36 0,00 12.296,81 14,91 1,24 152,79
Jul-07 964,20 32,14 5,36 1,97 39,46 5 197,32 0,00 12.494,14 16,17 1,35 168,36
Ago-07 964,20 32,14 5,36 1,97 39,46 5 197,32 0,00 12.691,46 16,59 1,38 175,46
Sep-07 964,20 32,14 5,36 1,97 39,46 5 197,32 0,00 12.888,78 16,53 1,38 177,54
Oct-07 964,20 32,14 5,36 1,97 39,46 5 197,32 0,00 13.086,10 16,96 1,41 184,95
Nov-07 964,20 32,14 5,36 1,97 39,46 5 197,32 0,00 13.283,42 19,91 1,66 220,39
Dic-07 964,20 32,14 5,36 1,97 39,46 5 197,32 0,00 13.480,74 21,73 1,81 244,11
Ene-08 1.250,00 41,67 6,94 1,97 50,58 5 252,89 0,00 13.733,64 24,14 2,01 276,27
Feb-08 1.250,00 41,67 6,94 1,97 50,58 5 252,89 0,00 13.986,53 22,68 1,89 264,35
Mar-08 1.250,00 41,67 6,94 1,97 50,58 5 252,89 0,00 14.239,42 22,24 1,85 263,90
Abr-08 1.250,00 41,67 6,94 1,97 50,58 5 252,89 0,00 14.492,32 22,62 1,89 273,18
May-08 1.250,00 41,67 6,94 2,08 50,69 5 253,47 0,00 14.745,79 24 2,00 294,92
Jun-08 1.250,00 41,67 6,94 2,08 50,69 5 253,47 0,00 14.999,26 22,38 1,87 279,74
Dias Adic 1.250,00 41,67 6,94 2,08 50,69 20 1.013,89 0,00 16.013,15 22,38 1,87 298,65
Jul-08 1.250,00 41,67 6,94 2,08 50,69 5 253,47 0,00 16.266,62 23,47 1,96 318,15
Ago-08 1.250,00 41,67 6,94 2,08 50,69 5 253,47 0,00 16.520,09 22,83 1,90 314,29
Sep-08 1.250,00 41,67 6,94 2,08 50,69 5 253,47 0,00 16.773,57 22,31 1,86 311,85
Oct-08 1.250,00 41,67 6,94 2,08 50,69 5 253,47 0,00 17.027,04 22,62 1,89 320,96
Nov-08 1.250,00 41,67 6,94 2,08 50,69 5 253,47 0,00 17.280,51 22,62 1,89 325,74
Dic-08 1.250,00 41,67 6,94 2,08 50,69 5 253,47 0,00 17.533,98 24 2,00 350,68
Ene-09 1.250,00 41,67 6,94 2,08 50,69 5 253,47 0,00 17.787,45 22,38 1,87 331,74
Feb-09 1.250,00 41,67 6,94 2,08 50,69 5 253,47 0,00 18.040,93 23,47 1,96 352,85
Mar-09 1.250,00 41,67 6,94 2,08 50,69 5 253,47 0,00 18.294,40 22,83 1,90 348,05
820 18.294,40 0,00 15.191,75
Art. 108 parágrafo 1ero 50,69 10 506,94
Art. 108 1ero aparte 50,69 22 1.115,28
852 19.916,62


2.- INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo cálculo se determinó en el cuadro anterior. Corresponden en consecuencia a la accionante por el tiempo que prestó servicio un total de quince mil ciento noventa y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.15.191,75) Así se deja establecido.-
3- PARTICIPACION SOBRE LOS BENEFICIOS:
Reclama la parte actora la cantidad de 120 días anuales por este concepto, en este sentido el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los patronos están obligados a distribuir entre sus trabajadores un mínimo de 15 días de salario o un máximo de 4 meses, por participación sobre los beneficios, advierte esta juzgadora que de la pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada se puede extraer que la demandada cancelaba la cantidad de 60 días anules por concepto de utilidades, los cuales fueron pagados correctamente en su oportunidad al actor, razón por la cual resulta forzoso para quien decide declarar la no procedencia de este concepto, sin embargo fue tomado como base para el calculo del salario integral a razón de 60 días anuales. Así se decide.-
4-INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Visto que de las declaraciones de las parte se puede extraer que el actor fue reenganchado a su puesto de trabajo pero en unas condiciones diferentes a las que venia desarrollando, resulta forzoso para quien decide considerar esa desmejora como un despido indirecto, en consecuencia, le corresponden en derecho al actor las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del último salario integral, según el siguiente cuadro:
L.O.T. Días a Pagar Salario Total Bs.
Art. 125 - numeral 2) Indem. de Antigüedad 150 50,69 7.604,17
Art. 125 - literal d) Indem. Sustitutiva de Preaviso 90 50,69 4.562,50
240 12.166,67



En consecuencia le corresponde al actor la cantidad de cuarenta y siete mil doscientos setenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 47.275,04) por los conceptos descritos anteriormente, tal y como se detalla en el cuadro siguiente:

Concepto Días Total a pagar
Prest. Antigüedad 852 19.916,62
I.S.P.S. 15.191,75
Indemnizacion 125 240 12.166,67
Total 852 47.275,04

De conformidad con la previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, por concepto de prestaciones sociales, desde el 17 de marzo de 2009, fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, las cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.- Así se decide.-

III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LIGAR interpuesta por el ciudadano JUAN EDUARDO VIELMA SANCHEZ, contra la sociedad mercantil AUTO FRENOS ROMYFEL C.A., ambas partes identificadas en este fallo.-

Se condena a la demandada a cancelar al actor las cantidades que se especifican en la motiva del fallo por concepto de prestaciones sociales más los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde el 17 de marzo de 2009, fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, las cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.

Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ


LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 08/10/2010, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA
EXP. Nº 2644-09
OOM/FA.-