REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de despacho de hoy jueves veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), habiéndose fijado el día y hora a las 11:30 a.m., para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y salarios caídos, incoado por el ciudadano ANYELO JOSÉ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad N° 6.057.494, contra la empresa mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A. (SERPROCA), en el expediente signado con el número 3611-10 (nomenclatura de este Tribunal). A la hora pautada se anuncio el acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano alguacil del Circuito Judicial del Trabajo, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano ANYELO JOSÉ GOMEZ, antes identificado y de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARÍA CARDONA,, inscrita en el Inpreabogado con el número 85.086, según consta de poder el cual corre inserto al folio 09 al 11 del presente expediente, por una parte y por la otra compareció por la parte demandada empresa mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A. (SERPROCA), el abogado en ejercicio EMILIO CARPIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.141, según consta de poder debidamente autenticado, el cual corre al folio 45 al 47 del presente expediente, asímismo se deja constancia de la incomparecencia del tercero notificado en la presente causa, DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS PDVAL, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, este Juzgado observa: En los procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, a los funcionarios públicos se les debe dar los privilegios consagrados en las leyes especiales. Si bien es cierto que nuestra carta Magna en su Artículo 89 señala: …”El trabajo es un hecho Social y gozará de la protección del estado…..” y nuestra novísima Ley Orgánica del Trabajo indica en su Artículo 1…”La presente Ley garantiza la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes…” Ahora bien, estos postulados se desvirtúan para los trabajadores del Estado y de los Organismos que gocen de los privilegios del Estado, cuando pretenden aplicar en las reclamaciones. La incomparecencia del tercero notificado, DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS PDVAL, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, este Juzgado observa: En los procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, a los funcionarios públicos se les debe dar los privilegios consagrados en las leyes especiales. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estima que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional que estipula: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja el representante del fisco. Hechas las observaciones anteriores y dados los privilegios procesales establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y tratándose de la incomparecencia de un ente de carácter público como lo es la DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS PDVAL su incomparecencia no acarrea la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose su incomparecencia como contradicha la reclamación interpuesta en su contra. En consecuencia, es por lo que este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONTRADICHA la presente reclamación intentada contra el tercero notificado DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS PDVAL. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar pautada para este día, concediéndole el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien expuso las razones de hecho y de derecho en las que se basa su pretensión, asímismo se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien expuso a esta audiencia los alegatos pertinentes. En este acto la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos: Anexo marcado “A” constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles; anexo marcado “B y C” constante de un (01) folio útil cada uno y Anexo marcado ”D” constante de dieciséis (16) folios útiles. Asimismo se deja constancia que la parte demandada, presenta a esta audiencia preliminar escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y seis anexos: Anexo marcado “A” constante de cuatro (04) folios útiles; Anexo marcado “B” constante de de siete (07) folios útiles; Anexo marcado “C” constante de catorce (14) folios útiles; Anexo marcados “D y F” constante de un (01) folio útil cada uno y Anexo marcado “E” constante de dos (02) folios útiles. En este estado, las partes de común y mutuo acuerdo y la Juez del Tribunal, consideran necesaria la prolongación de la Audiencia Preliminar a objeto de que las partes revisen cuidadosamente el objeto del reclamo con la finalidad de llegar a un acuerdo satisfactorio en el presente procedimiento. En este acto, se fijó dicha prolongación para el día miércoles diez (10) de noviembre de 2010, a las 10:30 a.m., prolongación ésta que se efectúa de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Abg. Norkys Solórzano Q. Parte Actora
ANYELO JOSÉ GOMEZ

Apoderada judicial de la Parte Actora
Abg. MARÍA CARDONA

Apoderado Judicial de la demandada
Abg. EMILIO CARPIO

La Secretaria,

Expediente N° SME 3611-10 J/O
NSQ.-