REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de despacho de hoy miércoles seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), habiéndose fijado el día y hora a las 9:30 a.m., para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el procedimiento posprestaciones Sociales, incoado por la ciudadana THAILIS AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.572.035, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en el expediente signado con el número 3694-10 (nomenclatura de este Tribunal). A la hora pautada se anuncio el acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano alguacil del Circuito Judicial del Trabajo, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio THERMIS TABLERO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado con el número 48.457, según consta de poder el cual corre inserto al folio 20 y 21 del presente expediente, por una parte y de la incomparecencia de la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quien no compareció ni por si ni por medio del Síndico Procurador municipal ni apoderado alguno, este Juzgado observa: En los procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, a los funcionarios públicos se les debe dar los privilegios consagrados en las leyes especiales. Si bien es cierto que nuestra carta Magna en su Artículo 89 señala: …”El trabajo es un hecho Social y gozará de la protección del estado…..” y nuestra novísima Ley Orgánica del Trabajo indica en su Artículo 1 …”La presente Ley garantiza la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes…” Ahora bien, estos postulados se desvirtúan para los trabajadores del Estado y de los Organismos que gocen de los privilegios del Estado, cuando pretenden aplicar en las reclamaciones. La incomparecencia de la demandada, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quien no compareció ni por si ni por medio del Síndico Procurador ni apoderado alguno, este Juzgado observa: En los procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, a los funcionarios públicos se les debe dar los privilegios consagrados en las leyes especiales. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estima que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional que estipula: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja el representante del fisco. Hechas las observaciones anteriores y dados los privilegios procesales establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y tratándose de la incomparecencia de un ente de carácter público como lo es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA su incomparecencia no acarrea la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose su incomparecencia como contradicha la reclamación interpuesta en su contra. Asímismo se deja constancia que la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas constante de ocho (08) folios útiles y un anexo único de ciento tres (103) folios útiles y catorce (14) anexos: Anexo marcado “A” constante de veintidós (22) folios útiles; Anexo marcado “B” constante de ocho (08) folios útiles; Anexo marcado “C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, ” constante de un (01) folio útil cada uno; Anexo marcado “M” constante de cuarenta (40) folios útiles y Anexo marcado “N” constante de veinticinco (25) folios útiles. En consecuencia, es por lo que este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CONTRADICHA la presente reclamación intentada contra la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SEGUNDO: Por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no dispone ningún Procedimiento especial, cuando los entes de la República no asisten a la Audiencia Preliminar, estableciéndose en la ley ejusdem las facultades amplias que tiene el Juez de Juicio para decidir, considera este Despacho que es ese Tribunal el competente para establecer un Procedimiento Especial a tales fines, es por ello que este Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, ORDENA agregar el escrito de prueba y sus anexos al expediente y remitir el presente expediente al Juez de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial una vez transcurridos cinco (5) días hábiles a los fines de la oportunidad de la contestación de la demanda por parte de la demandada. ASI SE DECIDE.

La Jueza,

Abg. Norkys Solórzano Q.

Apoderada judicial de la Parte Actora

Abg. THERMIS TABLERO


El Secretario,

Abg. JULIO BORGES


Expediente N° SME 3694-10 J/O
NSQ/JB.-