REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 3563-10
PARTE ACTORA: ORLANDO JOSE ROA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.533.598
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL CENTENO y GLORIA COLLAZZO DE CENTENO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 32.808 y 53.386 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONTRUCTORA VIALPA CONSTRUCTORA VIALPA S.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 33, Tomo 27-A, en fecha 04-03-1974.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO SOTO PEREZ, PEDRO VALENTIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, PEDRO RODOLFO GUTIERREZ RODRIGUEZ, TAHIDEE GUEVARA GUEVARA, MARIANN SALEM PEREZ, ANIFELT VICTORIA LOZADA IBARRA, RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, REYNAL JOSE PEREZ DUIN, TOMAS IGNACIO HERNANDEZ BELLO, ADNEVA GUERRERO RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL MEDINA YEGRES, NIKARY VASQUEZ GAMEZ, YOSEIRA ESCOBAR RIVAS y REINALDO ALFONZO TANG, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.489, 10.932, 28.524, 99.059, 67.150, 123.685, 58.110, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 75.202, 102.521 y 32.322 respectivamente..
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.-
SENTENCIA DEFINITIVA


SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 22-01-2010, por la abogada Gloria Collazo de Centeno, en su carácter de apoderada judicial del demandante (folios 2 al 7 pp), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien previa subsanación del libelo de la demanda (folios 96 al 100 pp) admitió la demanda en fecha 01-02-2010 (folio 101 pp).
En fecha 14-04-2010, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos, prolongándose la mismas en dos oportunidades(folio 123 pp),, siendo la última de ella el 11-05-2010, fecha en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar, se incorporaron las pruebas al expediente (folio 131 pp), previa contestación de la demanda (folios 222 al 239 pp), en fecha 28-05-2010 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 240 pp). En fecha 01-06-2010 es distribuida la causa a este Tribunal (folio 243 pp).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 02-06-2010, posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 245 al 248 pp) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 250 y 251 pp), la cual tuvo lugar el día 01-10-2010 fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El actor alega que laboró para la empresa accionada, en el cargo de chofer de camiones, desde el 30-03-2006 hasta el 07-02-2008, fecha en la cual alega que fue despedido injustificadamente, por la empresa accionada, que en fecha 11 de febrero de 2008 acudió ante la Sala de Fueros e la Sub-Inspectoría del Trabajo Caucagua, Estado Miranda, a fin de solicitar el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caìdos, pero es el caso que la parte accionada se negó a cumplir la Providencia Administrativa Nº 256-2009, de fecha 06-04-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Núñez Tenorio”, con sede en Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, correspondiente al expediente Nº 016-2008-01-00052 de la mencionada inspectoría, asimismo alega un salario promedio normal diario de Bs. 49.14, y un salario integral de Bs. 55.14 diario

Que por cuanto la demandada no canceló los salarios caídos y los demás conceptos laborales demanda lo siguiente:


ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de contestar la demanda, la apoderada judicial de la empresa accionada OPUSO COMO PUNTO PREVIO: La Prejudicialidad con base en que la accionada interpuso un recurso de nulidad sobre la la Providencia Administrativa Nº 256-2009, de fecha 06-04-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Núñez Tenorio”, con sede en Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual cursa por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el Nro. 2545-09 con fecha de interposición el 05-08-2009.
De seguida NIEGA los hechos alegador por el actor en su libelo de demanda, que a continuación se anuncia: 1.- Que el actor prestara servicios personales bajo relación de dependencia y subordinación en el cargo de chofer de camión en fecha 20-03-2006; 2.- la fecha de terminación de la relación ya que de las liquidación consignadas se desprende que la fecha de salida fue el 03-02-2007; 3.- que el actora haya sido despedido injustificadamente ya que a su decir lo que hubo fue terminación de la obra para la cual se encontraba prestando servicios; 4.- que no se le haya cancelado todos los conceptos laborales al ex trabajador con motivo de la terminación de la relación laboral ya que este recibió el pago de la misma, 5.- Que le corresponda el pago de los conceptos reclamados; 6.- que le corresponda pago alguno por concepto de corrección monetaria, e intereses moratorios.

DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar como punto previo la prejudicialidad, y en caso de no se procedente, establecer: 1) la fecha de ingreso y el tipo de contrato de trabajo; 2) la fecha y el motivo de la terminación de la relación de trabajo; 3) La procedencia o no de todas y cada uno de los conceptos demandados.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.
Así las cosas, a la parte demandada le corresponde demostrar que el contrato de trabajo fue para una obra determinada; la fecha de ingreso así como la fecha de egreso el motivo de la terminación de la relación de trabajo y el pago efectivo los conceptos reclamados que en derecho le correspondiese al trabajador.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES
o Expediente Administrativo bajo el Nº 016-2008-01-00052, emanado de la Sub Inspectoría del trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda, cursante a los folios 08 al 90 pp, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 7 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que previa sustanciación del procedimiento establecido en el artículo 454 de la ley Orgánica del trabajo, la Inspectoría del Trabajo “José Núñez Tenorio” mediante Providencia Administrativa Nº 256-2009, de fecha 06-04-2009, ordenó a la hoy accionada a reenganchar y pagar los salarios caídos al hoy actor, por cuanto el contrato de trabajo era a tiempo indeterminado desde el 30-03-2006 hasta el 07-02-2006, fecha en la que se produjo el despido. Así se establece.
o Marcado con la letra “A” Demanda registrada, cursante a los folios 136 al 153 pp., es Tribunal la desestima por cuanto de su contenido no se desprende ningún hecho controvertido. Así se establece.
o Marcado con las letras “B, C y D” recibos de pagos, correspondientes a los siguientes periodos marzo 2006 a agosto 2006, agosto 2007 a diciembre 2007 y enero 2008 a febrero 2008, respectivamente, cursantes a los folios 155 al 194 pp., este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 0 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende los salario percibidos por el actor durante la prestación de servicio para con la accionada.Así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN Con respecto a:
o Originales de los recibos de pago correspondientes al periodo de marzo de 2006 hasta agosto de 2006.
o Originales de los recibos de pago correspondientes al periodo de agosto de 2007 hasta diciembre de 2007.
o Originales de los recibos de pago correspondientes al periodo de enero de 2008 hasta febrero de 2008.
Observa esta Juzgadora que la representante judicial de la parte accionada no exhibió los referidos documentos, y tampoco constan sus originales en autos, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que tiene por exacto lo alegado por la parte actora. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES
o Marcado “1, y 2 “Liquidaciones finales del Contrato de Trabajo, correspondientes a las fechas 13-12-06 y 14-12-07, respectivamente, cursantes a los folios 199 y 200 pp., respectivamente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 0 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que la fecha de ingreso fue el 30-03-2006 y que el actor percibió por prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades la cantidad que asciende a Bs. 25.325,07. Así se establece.
o Marcado “3” Liquidación final de Contrato de Trabajo, correspondientes a 07-02-08 respectivamente, cursantes al folio 201 pp.; este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no es oponible al actor por carecer de firma. Así se establece.
o Marcado del “4 al 23” Histórico de 0-05277 del accionante, cursante a los folios 202 al 221 pp.; este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no es oponible al actor por carecer de firma. Así se establece.
PRUEBA DE INFORME:
o Banco Banesco Banco Universal C.A., Agencia Caucagua, ubicada en la Calle Tajamar bajada del Gimón, Parroquia. Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda. Cuya resulta cursa a los folios 256 al 264 pp), este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.
PRUEBA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:

o Este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que informe si cursa recurso de nulidad, interpuesto por la representación Judicial de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA contra la providencia Administrativa Nº 256-2009, emanada de Inspectoría del Trabajo José Nuñez Tenorio con sede en Guatire; bajo el Nº 2545-09; y de ser afirmativo, informar a este Despacho el estado actual de dicha causa; Cuya resulta cursa a los folios 267 pp, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las misma se desprende que mediante oficio N° TSSSCA-1105-2010 emitido en fecha 08-07-2010 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas informa que el expediente contentivo del supramencionado recurso de nulidad cursa por ante ese Tribunal bajo el N° 2545-09 y se encuentra en estado de admisión. Así se establece.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO
Visto que al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de la demandada opone la existencia de una cuestión prejudicial que debe decidirse en proceso distinto, como resulta ser el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la empresa en contra de la Providencia Administrativa N° 256-2009 emanada de la Inspectoria del trabajo José Núñez Tenorio, con sede en Guatire, el cual cursa por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo contencioso administrativo de la Región Capital.
Al respecto, este Tribunal observa que sólo la empresa accionada introdujo un recurso de nulidad que cursa por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo contencioso administrativo de la Región Capital, quien informo a este Despacho mediante oficio N° TSSCA-1105-2010 de fecha 08-07-2010 que dicho Recurso esta signado bajo el expediente N° 2545-09 y se encuentra en estado de admisión (folio 267 pp), de igual modo la accionada no aportó prueba alguna en la cual que se desprenda lo contrario al contenido de dicho oficio, por lo que debe considerar este Juzgado que tal recurso se encuentra en estado de admisión, lo que conduce a concluir que no hay todavía proceso.
Al respecto, cabe puntualizar que la cuestión prejudicial está referida a lo que debe ser objeto de pronunciamiento con antelación, es decir, la decisión que debe prevenir a otra porque necesariamente incide en el negocio jurídico, pero tenemos, que el efecto de la declaratoria con lugar la prejudicialidad opuesta conduce a que la causa continúe su curso normal hasta llegar al estado de dictar sentencia, en cuyo estado se debe suspender en espera que se resuelva la Cuestión Prejudicial.
Ahora bien, con fundamento en el escrito de recurso de nulidad que se ha traído a los autos, el cual no ha sido admitido, este Tribunal considera que si se acordase esperar la decisión de tal recurso de amparo que no consta en autos que se hubiere instaurado, sería subvertir el orden de las cosas, pues la verdadera cuestión prejudicial existe en este caso con respecto a aquel que aún no consta se ha iniciado, habida cuenta que este juicio ya se ha trabado la litis.
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal considera que la cuestión prejudicial opuesta por la demandada no debe prosperar y así debe ser declarado en la dispositiva del fallo. Así se decide.
De seguida, este Tribunal pasa pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, en los siguientes términos:
PRIMERO: FECHA DE INGRESO Y EGRESO, TIPO DE CONTRATO Y MOTIVO DE LA TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO: Observa esta Juzgadora que el actor en su escrito libelar alega que inicio sus laborales subordinadas el 30-03-2006 como chofer de camión hasta el 07-02-2008, fecha en que fue despedido; al respecto la demandada negó que tales hechos ya que a su decir el contrato de trabajo era para una obra determinada la cual concluyó el 03-02-2008. Al respecto, se desprende de las pruebas aportadas al proceso que (i) el último recibo de salario fue del periodo comprendido entre el 04-02-2008 y el 10-02-2008 (folio 192 pp); (ii) la fecha de ingreso fue el 30-03-06 (folios 199 y 200 pp), (ii) la Inspectoría del Trabajo “José Núñez Tenorio” mediante Providencia Administrativa Nº 256-2009, de fecha 06-04-2009, ordenó a la hoy accionada a reenganchar y pagar los salarios caídos al hoy actor, por cuanto el contrato de trabajo era a tiempo indeterminado desde el 30-03-2006 hasta el 07-02-2006, fecha en la que se produjo el despido.
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora determina que el contrato de trabajo que unió a las partes fue a tiempo indeterminado desde el 30-03-2006 hasta el 07-02-2006, fecha en fue despido injustificadamente el actor, en consecuencia a lugar a la reclamación de las indemnización previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los salarios caídos conforme a lo ordenado en la supramencionada Providencia administrativa. Así se establece.-

Ahora bien, con respeto al reclamo del pago del preaviso previsto en el artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo, observa esta Sentenciadora que el mismo no es concurrente con lo tipificado en el artículo 125 ejusdem, ya que al gozar el actor de estabilidad solo tiene derecho a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, pero no le puede ser aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo, en consecuencia se declara improcedente tal pretensión. Así se establece
SEGUNDO: COMPONENTE SALARIAL BASE PARA LOS CONCEPTOS RECLAMADOS DEL PERIODO COMPRENDIDO: Con respecto al salario, quedó demostrado mediante los recibos de pago de, que en el transcurso de la relación de trabajo existieron variaciones en los montos que semanalmente devengaba el trabajador, conformado por un salario básico (sueldo y salario) de conformidad con el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo discutida bajo reunión de normativa laboral para la industria de la Construcción, similares y conexos (cuyos autos de depósitos fueron emitidos en fecha 01-12-2003 y 18-06-2007, respectivamente, bajo los números 03-0255, y 2997-419, respectivamente), horas extras, horas de transporte, subsidio alimentario, sábados y domingos trabajados, días feriados, bonificación por asistencia, bonificación.
Por ello, este Tribunal ordena una experticia complementaria del fallo a los fines que un único experto designado por el tribunal de ejecución, determine los montos exactos percibidos durante la existencia del vínculo laboral entre las partes, tomando en consideración que: 1) el salario básico (sueldo y salario) de conformidad con el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo discutida bajo reunión de normativa laboral para la industria de la Construcción, similares y conexos (cuyos autos de depósitos fueron emitidos en fecha 01-12-2003 y 18-06-2007, respectivamente, bajo los números 03-0255, y 2997-419, respectivamente), 2) el salario integral está conformado por un salario básico (sueldo y salario) horas de transporte, subsidio alimentario, horas extras, sábados y domingos trabajados, días feriados, bonificación por asistencia, bonificación; 2) el salario normal está conformado por todo lo que percibía el actor de manera regular y permanente como lo era el salario básico (sueldo y salario) horas de transporte, subsidio alimentario y horas extras. Todo ello, en virtud que esta Juzgadora acoge el Criterio de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 de fecha 02-11-00, que señaló “…todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del normal…”, y en sentencia de fecha 28-11-2000, caso V. Marrero Vs Elecentro, determinó que las horas extras forman parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, tanto desde el punto de vista del "Salario Normal" como desde el punto de vista del "Salario Integral".
TERCERO: DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y UTILDADES, DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE 11-11-2002- y 07-02-2008: Se desprende de las documentales, insertas a los folios 199 y 200 de la primera pieza, que la demandada al momento de cancelar la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades no tomó el tiempo de servicio del actor ni el salario base, señalado por esta Juzgadora al inicio del punto segundo del presente fallo, por lo que forzoso declarar procedente dicho reclamo. Así se establece.
Dicho lo anterior, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria a los fines de cuantificar el salario y los conceptos aquí acordados; dicha experticia será efectuada por un experto que nombrará el Tribunal que conozca de la ejecución del presente fallo y sus honorarios serán sufragados por la demandada; en este sentido, el experto deberá tomar en cuenta los parámetros siguientes:

Determinación del salario:
A los fines de determinar el salario integral diario, el experto deberá tomar en cuenta lo cancelado mensualmente al accionante por concepto de salario básico (sueldo y salario) de conformidad con el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo discutida bajo reunión de normativa laboral para la industria de la Construcción, similares y conexos (cuyos autos de depósitos fueron emitidos en fecha 01-12-2003 y 18-06-2007, respectivamente, bajo los números 03-0255, y 2997-419, respectivamente), horas de transporte, subsidio alimentario, horas extras, sábados y domingos trabajados, días feriados, bonificación por asistencia, bonificación, indicados en los recibos de pagos de salarios cursantes desde el folio 155 al 192 de la pieza del expediente; a dicho monto deberá integrar las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, donde en su cláusula 25, establece 82 días por utilidades, y la cláusula 24, establece 58 días por bono vacacional, en el entendido de que el salario integral diario, será el treintavo del salario integral mensual.
Con respecto al salario normal diario para cuantificar las utilidades, el experto deberá tomar en cuenta lo cancelado al accionante por concepto de salario básico (sueldo y salario) de conformidad con el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo discutida bajo reunión de normativa laboral para la industria de la Construcción, similares y conexos (cuyos autos de depósitos fueron emitidos en fecha 01-12-2003 y 18-06-2007, respectivamente, bajo los números 03-0255, y 2997-419, respectivamente), horas de transporte, subsidio alimentario y horas extras discriminadas indicados en los recibos de pagos de salarios cursantes desde el folio 155 al 192 de la pieza del expediente
Con respecto al salario base para cuantificar las vacaciones, el experto deberá tomar en cuenta lo cancelado al accionante por concepto de salario básico (sueldo y salario) de conformidad con el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo discutida bajo reunión de normativa laboral para la industria de la Construcción, similares y conexos (cuyos autos de depósitos fueron emitidos en fecha 01-12-2003 y 18-06-2007, respectivamente, bajo los números 03-0255, y 2997-419, respectivamente),
Conceptos condenados a pagar objeto de experticia complementaria:
1.-Prestación de antigüedad (art. 108 LOT): Deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
1.1.- Desde 30-03-06 al 07-02-2008=
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 05 días de salario integral diario por cada mes trabajado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, cuyo total es 95 días.
1.2.-. Parágrafo Primero:
10 días x el promedio del salario integral diario devengado durante el año inmediatamente anterior al 07-02-2008.
1.3.- Días adicionales:
2 días x el promedio del salario integral diario devengado durante el año inmediatamente anterior al 07-02-2008.
2.-Indemnización por despido injustificado (Art. 125 LOT, numeral 2): Deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
60 días x promedio del salario integral diario devengado durante el año anterior al 07-02-2008.
3.-Indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 LOT. Literal c) Deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
45 días x promedio del salario integral diario devengado durante el año anterior al 07-02-2008.
4.-Utilidades: Deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
4.1- Conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2005, deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
• Desde 30-03-06 al 31-12-2006= 82/12 x 9 = 61,49 días x el promedio del salario normal diario devengado durante el año inmediatamente anterior al 31-12-06.
4.2.-Conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
• Desde 01-01-07 al 31-12-07= 82 días x el promedio del salario normal diario devengado durante el año inmediatamente anterior al 31-12-07.
• Desde 01-01-2008 al 07-02-2008; a razón de 88/12x2 = 14,66 días x promedio del salario normal diario devengado durante el año anterior al 07-02-2008.
5.-Vacaciones: Deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
5.1.- Conforme a la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2005, deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
• Desde 30-03-06 al 29-03-07= = 58 días x salario básico diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 29-03-07.
5.2.- Conforme a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
• Desde 30-03-2007 al 07-02-2008; a razón de 63/12x10 = 52.5 días x salario básico diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 07-02-2008.
6.-salarios caídos: Conforme a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo “José Núñez Tenorio”, con sede en Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, a través de Providencia Administrativa Nº 256-2009, de fecha 06-04-2009 (folios 69 al 72 pp), para ello, deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
Desde 07-02-2008 hasta la interposición de la presente demanda, es decir, 22-01-2010, 1 salario diario por cada día transcurrido en el periodo antes indicado a razón de Bs. 49.14 ( Bs.474,20 salario mensual/ 30)
Al total de lo que corresponda al demandante por los conceptos up supra, el experto deberá deducir la cantidad de Bs. 25.325,07, monto este que fue pagado por la empresa al actor según se evidencia de las documentales insertas a los folios 199 y 200 de la primera pieza. Así se establece.-
Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo se inicio el 30-03-2006 y culminó el 07-02-2008, y que le fue cancelado adelanto por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 9.902,01 (Folios 199 y 200 pp) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses; 4°) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.-
Ahora bien, de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los parámetros a seguir para el cálculo de los intereses de mora e indexación, los cuales se condenan, son los siguientes :
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 07-02-2008, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 2) El perito designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.
Con respecto a la corrección monetaria se determinará, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes:: 1- sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar, desde la fecha que finalizó la relación del trabajo hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2- Sobre los montos condenados a pagar, como son Utilidades, Vacaciones, Indemnizaciones por Despido, Indemnización Sustitutiva de Preaviso; Salarios Caídos, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, es decir, 22-02-2010 (folio119 pp) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 3. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios; Así se establece.
El peritaje aquí ordenado será realizado por un único experto que será designado por el Juez Ejecutor, cuyos honorarios profesionales correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión prejudicial opuesta por la parte por la accionada SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ORLANDO JOSE ROA en contra de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA




Abg. María Natalia Pereira.

Abg. Caridad Galindo
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 2:30 p.m.





Abg. Caridad Galindo
LA SECRETARIA

Exp. N° 3563-10
MNP/CG