JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

Acta
En horas de despacho del día de hoy, viernes quince (15) de octubre del año dos mil diez (2010) siendo las 11:00 a.m., día y hora fijado para la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento contentivo de Prestaciones Sociales que interpuso los ciudadanos: RODRIGUEZ PERALES ARISTOBULO JOSE, PERDOMO SANCHEZ JOSE VIDAL, SOJO ZAPATA JOEL, BOGADO ZAPATA JOHAN, DIAZ FARIAS FELIX, ROJAS ALVAREZ JOAQUIN, FERREIRA SALAZAR JOSÉ, FRANCO ALGARABITA WILLIAN, GONZALEZ GARCIA ANTHONY MOISES, contra la empresa, LA LUCHA C.A.- Se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, a tales efectos comparecen los ciudadanos: RODRIGUEZ PERALES ARISTOBULO JOSE, PERDOMO SANCHEZ JOSE VIDAL, SOJO ZAPATA JOEL, BOGADO ZAPATA JOHAN, DIAZ FARIAS FELIX, FERREIRA SALAZAR JOSÉ, FRANCO ALGARABITA WILLIAN, GONZALEZ GARCIA ANTHONY MOISES, titulares de las cédulas de identidades Nros.-V.-12.879.732, V.-18.739.581, V.-16.368.479, V.-16.673.463, V.-10.528.609,V.-9.202.797,V.-24.462.555 y V.-19.310.434.- acompañados del profesional del derecho abogado GILBERTO A. ANDREA GONZALEZ, titular de cédula de identidad N° V.-6.873.628 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.063, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien tiene acreditado poder de representación en auto por separado de todos y cada unos de los poderdantes.- Así mismo comparece el abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-10.333.947 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.260, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, conforme instrumento poder que tiene acreditado en auto.- Acto seguido, la Juez como rectora del proceso, continua en su función mediadora propia de su competencia, y le da comienzo a la audiencia de prolongación en los términos en que quedaron la anterior reunión con vista a las posibilidades de la conciliación y los invita a buscar nuevamente puntos de encuentro con vista a la discusiones que mantienen con respecto las proposiciones expuestas en este dialogo.- le concede el derecho de palabra a las representaciones judiciales.- En este estado ambas representaciones, conforme el dialogo sostenido en el desarrollo de esta audiencia, manifiestan que han llegado a un acuerdo previo conforme el escrito transaccional que presenta ante esta audiencia de prolongación, con vista a los puntos controvertidos y reclamados.- Sin embargo, solicito la palabra el abogado de la representación judicial de las partes actoras a los fines de exponer dos puntos previos: 1).-Con vista que el ciudadano Rojas Álvarez Joaquín Alfredo, me fue imposible localizarlo para la firma de este acuerdo transaccional, solicito por sanidad del proceso no se homologue hasta tanto tenga contacto con el mismo, muy a pesar de la cualidad que ostento en auto para representar, transigir y convenir con respecto al ciudadano.- 2).-De igual modo, solicito con todo respeto, que el ciudadano: GONZALEZ RIVAS JORJAN ALEXANDER, titular de al cédula de identidad N° V.- 15.118.951,desea ser incluido para la presente transacción, pero no se encuentra inmerso en la demanda incoada ante este Juzgado contra la Empresa la Lucha C.A., pero tiene el mismo objeto para su reclamación y desea adherirse al presente acuerdo, lo cual asisto en este acto, por principio de celeridad procesal;.- En este estado manifiesta el apoderado de la accionada con respecto a los solicitado estoy de acuerdo que no se homologue en relación al ciudadano Rojas Álvarez Joaquín Alfredo, conforme los argumentos expresados y con respecto al ciudadano GONZALEZ RIVAS JORJAN ALEXANDER, que no se encuentra inmerso ante esta demanda, sin embargo, expreso su voluntad de adherirse, ante esta audiencia de prolongación, previo a ello, el ciudadano en cuestión solicito hablar con la directiva de la Empresa accionada, la mismo le concedió lo solicitado y tengo la anuencia de mi mandante en virtud de mi representación para convenir con este extrabajador, en los mismo términos expuestos en el escrito transaccional, por lo que solicito de común acuerdo sea homologado al respecto.-
Ahora bien, seguidamente, pasa este Juzgado analizar y estudiar los términos del escrito transaccional presentado ante esta audiencia de prolongación y constatar con todos y cada uno de los comparecientes su aceptación o aprobación con respecto al contenido del escrito.- con vista que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respondió a la necesidad de separar la especialidad de la materia laboral de la jurisdicción ordinaria, estableciendo un proceso propio, orientado hacia la celeridad procesal y el mejoramiento a la administración de justicia, y con un marcado carácter social propio de esta área del derecho; respondiendo de esta manera a los previsto en la disposición transitoria 4ª de la ley.- De otro lado esta disposición también señala los principios que orientan la ley como son: la gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, el principio de la primacía de la realidad y la rectoría del juez en el proceso, Principios que se ratifican en el artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- En ambas normas se establece la Oralidad como principio básico a regir el procedimiento y que condiciona todas las actuaciones procesales y que se manifiesta en la existencia de un proceso oral, basado en sistema de audiencias, en donde toas las alegaciones de las partes se exponen de manera verbal. En todo caso no se desplaza totalmente la escritura, ya que una serie de actos procesales siguen realizándose en forma escrita, entre otros podemos mencionar la demanda(aunque esta también puede plantearse en forma oral reducida a un escrito), el cartel de notificación, la diligencia donde se deja constancia la notificación, la orden de comparecencia a la audiencia preliminar y de juicio, la promoción de pruebas , la contestación de la demanda, las apelaciones, las decisiones que son de carácter oral pero deben reducirse a escrito, entre otros.-
Por lo tanto se hace necesario realizar las siguientes reflexiones acerca de la Oralidad

Al reflexionar hoy en día sobre la oralidad creemos que esta superada la idea de que la oralidad implica la sustitución de lo escrito sobre lo hablado o la sustitución de los actos procesales escritos por los orales.


Otros, por el contrario como lo plantea Cappelletti considera sobre oralidad que la misma permite una revalorización de la prueba oral ya considera que este principio rinde sus mejores resultados en la fase probatoria.

La transacción —precisa quien aquí suscribe— es un negocio jurídico que, mediante recíprocas concesiones de las partes contratantes, permite la extinción de obligaciones litigiosas o evita que un diferendo de intereses alcance la tramitación judicial. En materia laboral no está prohibida, pero sí está sujeta a requisitos de validez que debe este sentenciador corroborara:.-
Pero antes, es menester acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 23 de mayo de 2000 (caso José Agustín Briceño), precisó la constitucionalidad plena de la transacción en materia laboral, expresando:
…concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada…

Sobre el particular, antes de entrar a la resolución del presente asunto estima este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de los derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, se ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, considera este Juzgado entrar a conocer los términos expuestos en cuanto al ciudadano GONZALEZ RIVAS JOJAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N°V.-15.118.951; realizando las siguientes preguntas, como rectora del proceso, conforme lo previsto ene l artículo 5 y 6 ejusdem: a.- Desea usted conforme lo planteado en libelo de demanda por sus compañeros de trabajo realizar el acuerdo transaccional en los términos que presentan?- expresando la parte.- si lo deseo.- b.- Acepta usted estar de acuerdo en la cantidad ofrecida por la empresa accionada para el pago de los derechos que pudiesen corresponderle por el tiempo de servicio que mantuvo con la empresa la Lucha C.A.? Si acepto la cantidad ofrecida.- Es todo. Con vista a lo expresado por el compareciente se entra a considerar los términos de la transacción conforme la Jurisprudencia citada anteriormente y el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se incorpora escrito en este acto, definitivamente su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.- Asi se establece.-
En sintonía de lo solicitado, expresa este Juzgado en relación a la no Homologación con respecto al ciudadano Rojas Álvarez Joaquín Alfredo, visto sus argumentos se hace necesario aclarar, la presente causa se trata de un litis consorcio activo, vale decir, toda la demanda se encuentra en un mismo libelo, pero con identidad distinta y objeto igual, pues bien se observa de auto, poder de representación por separado de todos y cada uno de los poderdantes concedido al profesional del derecho abogado Gilberto De Andrea, plenamente identificado en auto.- Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.- Pero cuando la razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido, siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación (sentencia de 6 de mayo de 2004, caso Pablo Emigdio Salas contra Panamco de Venezuela, S. A).

.-Es pues definitivo que la transacción como mecanismo de solución de conflictos tiene perfecta cabida en materia laboral, siempre que: i) se negocie una vez concluida la relación laboral, pudiendo entonces el trabajador disponer de los derechos y deberes que la terminación del contrato de trabajo engendra o hace exigibles; ii) que conste de manera escrita; iii) que verse sobre derechos controvertidos; iv) que se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae; y v) que el trabajador actúe libre de constreñimiento y presión sobre su voluntad.
De lo trascrito se desprende que primero el Trabajador Rojas Álvarez Joaquín Alfredo, no tiene conocimiento de lo actuado, no hay aprobación del acuerdo y con vista a su incomparecencia, y los argumentos expuesto por el apoderado de la parte actora, por estas razones de hecho y de derecho considera este Juzgado no Homologar los derechos de este ciudadano en virtud de las exposiciones, y deja entendido, que hasta tanto, se presente el extrabajador a exponer sus argumentaciones no se procederá a su Homologación, queda pendiente la presente causa con respecto a ello.- Así se decide.-
.-Conforme los comparecientes: RODRIGUEZ PERALES ARISTOBULO JOSE, PERDOMO SANCHEZ JOSE VIDAL, SOJO ZAPATA JOEL, BOGADO ZAPATA JOHAN, DIAZ FARIAS FELIX, FERREIRA SALAZAR JOSÉ, FRANCO ALGARABITA WILLIAN, GONZALEZ GARCIA ANTHONY MOISES, plenamente identificado en auto, y el adherido ciudadano GONZALEZ RIVAS JORJAN ALEXANDER, no puede este Tribunal violentar su derecho en cuanto a la negociación que pretender llevar a cabo los comparecientes y entra a revisar conforme lo planteado en su escrito transaccional que se ordena agregar a los autos.- En tal sentido, luego de realizar el calculo de todos y cada uno de los aquí demandantes; sobre los conceptos reclamados y de una revisión del cómputos conforme al tiempo de servicio prestado, el salario, la fecha de ingreso, las diferencia de posiciones con respecto a la Empresa La Lucha C.A., es propósito en dicho dialogo, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, logran convenir, y deciden de mutuo acuerdo conforme el monto ofrecido por estas reclamaciones, poner fin a la presente discusión.- por lo tanto, acuerdan en celebrar el presente acuerdo Transaccional Laboral con el objeto de precaver cualquier litigio o reclamación ante la fase de juicio que pudiere existir a los fines de dirimir la controversia, y convienen libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a LOS DEMANDANTE: RODRIGUEZ PERALES ARISTOBULO JOSE, PERDOMO SANCHEZ JOSE VIDAL, SOJO ZAPATA JOEL, BOGADO ZAPATA JOHAN, DIAZ FARIAS FELIX, FERREIRA SALAZAR JOSÉ, FRANCO ALGARABITA WILLIAN, GONZALEZ GARCIA ANTHONY MOISES, plenamente identificado en auto, y el adherido ciudadano GONZALEZ RIVAS JORJAN ALEXANDER, contra La Sociedad Mercantil LA LUCHA C.A.- la suma transaccional única y definitiva de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES sin céntimos (Bs. 138.000,00), la cual comprende todos y cada uno de los reclamos que fueron demandados y aclarados en derecho y los que corresponden a LOS DEMANDANTE: RODRIGUEZ PERALES ARISTOBULO JOSE, PERDOMO SANCHEZ JOSE VIDAL, SOJO ZAPATA JOEL, BOGADO ZAPATA JOHAN, DIAZ FARIAS FELIX, FERREIRA SALAZAR JOSÉ, FRANCO ALGARABITA WILLIAN, GONZALEZ GARCIA ANTHONY MOISES, plenamente identificado en auto, en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.15.000,00) a cada uno de los demandantes y el adherido ciudadano GONZALEZ RIVAS JORJAN ALEXANDER, en la cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES sin céntimos (Bs.18.000,00), lo cual que se encuentran contenidos en el libelo de demanda y según el siguiente detalle: a) Antigüedad, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,.- b) Bono de Alimentación.- c) Intereses de Utilidades.- d) Daño Moral.- e) Vacaciones.- Siendo la cantidad demandada por cada uno de los demandante de Bs. 112.614,00 por todos estos conceptos y la sumatoria de todos y cada uno es de Bs.1.013.526,00, monto este que las partes entran a discutir en derecho conforme la procedencia, fecha de ingreso, salarios percibidos y la Convención a la que aluden respecto a los periodos reclamados y una vez discutidos como arriba quedo plasmado.- Dichos conceptos demandados han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos, derechos, reclamos, beneficios o indemnizaciones que LOS DEMANDANTE: RODRIGUEZ PERALES ARISTOBULO JOSE, PERDOMO SANCHEZ JOSE VIDAL, SOJO ZAPATA JOEL, BOGADO ZAPATA JOHAN, DIAZ FARIAS FELIX, FERREIRA SALAZAR JOSÉ, FRANCO ALGARABITA WILLIAN, GONZALEZ GARCIA ANTHONY MOISES, plenamente identificado en auto, y el adherido ciudadano GONZALEZ RIVAS JORJAN ALEXANDER, tenga o pudiera tener contra La Sociedad Mercantil LUCHA C.A.- la suma acordada, la demandada propone cancelar en una (01) única cuota; en cinco (05) días hábiles a partir de la fecha de la firma de este acuerdo Transaccional, vale decir, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, que la representación de la parte accionada queda comprometida a consignar ante este Juzgado, en cheque de gerencia a nombre de todos y cada uno de los beneficiarios, dentro de las horas de despacho.- LOS DEMANDANTE: RODRIGUEZ PERALES ARISTOBULO JOSE, PERDOMO SANCHEZ JOSE VIDAL, SOJO ZAPATA JOEL, BOGADO ZAPATA JOHAN, DIAZ FARIAS FELIX, FERREIRA SALAZAR JOSÉ, FRANCO ALGARABITA WILLIAN, GONZALEZ GARCIA ANTHONY MOISES, plenamente identificado en auto, y el adherido ciudadano GONZALEZ RIVAS JORJAN ALEXANDER, manifiesta su acuerdo con la suma ofrecida y la forma de pago propuesta por la demandada y declara transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente N° 2802-10. Igualmente reconoce que luego del acuerdo transaccional suscrito nada más tiene que reclamar a La Sociedad Mercantil LUCHA C.A.- por los conceptos demandados vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes, cuyos conceptos reclamados queda extinguida de manera definitiva, razón por la cual, por este medio le otorga a La Sociedad Mercantil LUCHA C.A.- el más amplio y formal finiquito, conforme la presente reclamación, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra.- Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas en este procedimiento.- También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que este acuerdo transaccional tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que homologue el acuerdo transaccional celebrado ante este Juzgado y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el proceso.- En este estado el Tribunal, vista los términos del escrito sobre el acuerdo transaccional y observando que la misma cumple los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIÓNAL, en los mismos términos que fue creada y discutida en este acto; con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada y deja expresa constancia que dará por terminado el procedimiento y ordenará el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el finiquito total del pago, en el entendido que el incumplimiento de lo ordenado arriba descrito, dará derecho a los demandantes a solicitar la ejecución forzosa de la transacción.- Así como quedara abierto dicho procedimiento con respecto al ciudadano Rojas Álvarez Joaquín Alfredo.- Por último, se deja expresa constancia que solicitan sus pruebas consignadas al inicio de la audiencia, y así se acuerda su devolución.- se ordena agregar a los autos los dos (02) escrito transaccional que denota y conforma el monto de lo que se cancela y discrimina lo solicitado en el escrito Transaccional presentado en este acto de audiencia de prolongación,.- Seguidamente, se expide copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

YUDITH GONZALEZ
JUEZ

PARTES ACTORAS:

RODRIGUEZ PERALES ARISTOBULO JOSE,

PERDOMO SANCHEZ JOSE VIDAL,

SOJO ZAPATA JOEL,

BOGADO ZAPATA JOHAN,

DIAZ FARIAS FELIX,

FERREIRA SALAZAR JOSÉ,

FRANCO ALGARABITA WILLIAN,

GONZALEZ GARCIA ANTHONY MOISES,

GONZALEZ RIVAS JORJAN ALEXANDER,


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ADHERIDA


REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA



Exp: 2802-10
YG.