REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

200° y 151°

EXPEDIENTE N° 2838-10

PARTE ACTORA:

GAMEZ PABLO EMILIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.459.006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

CARLOS E. MARTINEZ, titular de las cédula de identidad N° V-5.010.948 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 70.903, en su carácter de apoderado judicial según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha nueve (09) de noviembre de 2009, quedando anotado bajo el N° 24, Tomo 261, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

PARTE DEMANDADA:

SOCIEDAD MERCANTIL LIFERPA C.A.-, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 05 de abril de 1971, según Tomo 12, bajo el N° 37 Tro.- Centro Comercial Paseo Mirandino, Nivel Estacionamiento, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES



I


En el día hábil de hoy cinco (05) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 3:25 p.m., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:


Alegó el demandante en el cuerpo libelar, que prestó servicios personales para la empresa accionada, SOCIEDAD MERCANTIL LIFERPA C.A.-, desde el 01 de abril de 2000, hasta el 30 de junio de 2009, fecha que fue despedido injustificadamente; siendo su último salario mensual de Bs. 879,30 a razón de Bs.29,31 diario, por lo que la empresa le adeuda por Prestaciones Sociales la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES con cuarenta y dos céntimos (Bs. 31.669,42), en cuya cantidad estimó la demanda, y por cuanto en fecha 11 de junio de 2010, en su escrito de subsanación la representación judicial de la actora deja constancia que todos los montos reclamados los refleja en bolívares antiguos, es por lo que este Juzgado por Sanidad del proceso lo manifiesta en bolívares fuertes, discriminados dichos montos reclamados en la siguiente manera:

PRIMERO: NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES con noventa y ocho céntimos (Bs. 9.286,98) por concepto de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario fijo anual, mas los intereses de Prestaciones Sociales
SEGUNDO: UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES con un céntimos (Bs. 1.586,01) por concepto de días adicionales con respecto al tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 6.941,58) por concepto de Indemnización de Antigüedad y Sustitutiva de Preaviso conforme lo previsto en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES con sesenta y un céntimos (Bs. 9.531,61) por concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas.-
QUINTO: CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES con veintidós céntimos (Bs.4.323,22) por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas conforme al el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma ni por si, ni por medio de apoderado judicial ninguno; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la admisión de los hechos; por efecto de la contumacia del demandado quedando por tanto tácitamente admitidos y por tanto exentos de prueba, la totalidad de los hechos libelados; es decir:

1) La existencia de la relación laboral alegada por el demandante.
2) El ingreso en fecha primero (01) de abril de 2000.
3) El cargo de Operador ejercido por el demandante.
4) La remuneración mensual del demandante fijada en el escrito de subsanación a los folios 18, 19 y su vuelto de auto.-
5) La fecha de terminación de los servicios el 30 de junio de 2009, por despido injustificado del accionante.

En consecuencia, no estando cuestionados ninguno de los aspectos antes señalados, solo resta al Tribunal, calcular los conceptos y montos que en derecho, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo por Despido le correspondan al demandante, previo la siguiente consideración.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, consagra como limitante al establecer la presunción de admisión de los hechos, que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Se observa del texto libelar, que el accionante, luego de incorporar al salario diario, año por año, vale decir, al año 2000 Bs.4,8 diario, año 2001 Bs.5,28 diario; año 2002 Bs.8,57 diario; año 2003 Bs.8,57 diario, año 2004 Bs.10,78 diario, año 2005 Bs.15,55 diario, año 2006 Bs.18,29 diario, año 2007 Bs.21,94 diario, año 2008 Bs.22,66 diario y año 2009 Bs.29,31 diario, se desprende del cuadro la alícuota de utilidades y de bono vacacional a los fines de establecer el salario a que se refieren el artículo 108 y 146 eiusdem, explicando la forma como arribó a tal alícuota, demanda también como concepto, el pago de la referida alícuota, del bono vacacional en que fundamento y lo estableció sobre la base legal del artículo 223 y 174 ejusdem, para reclamar la suma equivalente a ella, en vista que este concepto, aparece consagrado como beneficio en la Ley Orgánica del Trabajo.- No obstante de ello, se advirtió el tope salarial previsto en el mencionado artículo sobre los días adicionales le corresponde dos (02) días adicionales después del primer año de servicio, lo que quiere decir, si ingresa en el año 2000, hasta el año 2009, le corresponde catorce (14) días en base a salario integral, conforme fue calculado por la representación de la parte actora.- Así se decide.-
.- En consecuencia, en este aspecto, nos encontramos en presencia de una petición que no es contraria a derecho y por tanto procedente.- Así se deja establecido.

En este mismo orden de ideas, se observa, que el accionante, manifiesta la fundamentacion legal en relación a los conceptos de vacaciones y vacaciones fraccionadas con razonamiento y fundamento jurídico, pero reclama el pago de 310 días por estos conceptos, cuando lo cierto es que el derecho le nace al actor al año de haber cumplido el servicio, en cuyo artículo 219 se estableció cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido, disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles mas un día por cada año de servicio, por lo tanto le corresponde 171 días, por nueve (09) año de servicio, mas 2 meses por vacaciones fraccionadas, que seria 2,5 días, con vista que su terminación de relación laboral fue el 30 de junio de 2009 a razón del ultimo salario normal devengado.- y el articulo 223 ejusdem estableció que los patronos pagaran al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial equivalente a un mínimo de 7 días de salario, mas un (01) dia por cada año, siendo que le corresponde por 9 años de servicio 99 días, mas 2,5 días por la fracción, que nace de la operación aritmética de multiplicar los 171 días de vacaciones, + 2,5 de fracción de vacaciones, + 99 de bono vacacional, + 2,5 de fracción de bono vacacional, a razón del ultimo salario normal devengado.- para un total de doscientos setenta y cinco (275) días, que nacen de aplicar el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener el demandante nueve (09) años y dos (02) meses de servicios hasta la fecha de su egreso, es decir, 30 de junio de 2009. Así se declara.- y como quiera, que consta del libelo de la demanda, que conforme manifestó la actora que no cancelaron dichos conceptos durante el tiempo de servicio y se encuentra tácitamente admitido por la accionada por efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar, siendo su tiempo de servicios de nueve (09) años y dos (02) meses, por tanto contrario a derecho es el pago de los restantes treinta y cinco (35) días, siendo improcedente dicho pago. - Así se deja establecido.

Asimismo, se observa de autos, que el actor calcula los conceptos de utilidades y utilidades fraccionadas, con el salario normal, es decir el salario normal devengado por él trabajador; así lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 145 establece que las vacaciones se calculan a salario normal; y la participación en los beneficios o utilidades, deben calcularse también a salario normal, por cuanto, conforme al único aparte del parágrafo segundo del artículo 133 ibídem, ninguno de los conceptos que integran el salario, producirá efectos sobre si mismo.- En consecuencia, el cálculo del referido concepto con el salario normal en este caso Bs. 29,31 resulta conforme a derecho, procediendo en todo caso, consonante el salario de Bs. 29,31 diarios y será conforme a éste, que el Tribunal verifique lo que en derecho pudiere corresponder al demandante. Así se deja establecido.- En sintonía, del concepto disertado se desprende que el actor calcula 135 días, cuando lo cierto es 120 días + 7,5 días de fracción, en virtud que la norma del articulo 174 establece que las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios que hubieren obtenido al final de su ejercicio anual… omissi” , si fuese el caso, y con vista de su ingreso el 01 de abril de 2000 hasta su egreso el 30 de junio de 2009, se desprende anual ocho (08) años seis (06) meses, que arroja un total de 120 días + 7,5 Díaz de fracción, siendo un total de 127,5 días a razón del salario señalado.- En consecuencia se declara improcedente este pago únicamente a los efectos de la forma de calculo con base al numero de días y se acuerda su pago, lo cual se determinara en el dispositivo de este fallo de manera parcial.- - Así se deja establecido.-

De igual modo, se observa que la actora calculo la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con el salario integral; en referencia a la consecuencia que deviene de la contumacia del demandado y por tanto se encuentra tácitamente admitido por la accionada por efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar; una indemnización equivalente de 2: treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses, hasta un máximo de 150 días, constando en auto los ciento cincuenta (150) días a razón de un salario integral, y la indemnización sustitutiva de preaviso igual mente consta en los sesenta (60) días a razón del salario estipulado para es concepto, siendo lo correcto con respecto a lo expresado por el concepto demandado. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, como quiera que el Tribunal arriba estableció como contrario a derecho, determinados conceptos; debe deducir el mismo del monto de la demanda de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES con cuarenta y dos céntimos (Bs. 31.669,42), los cuales en numero de días se corresponde con doscientos setenta y cinco (275) días y en monto en bolívares alcanzan la suma de OCHO MIL SESENTA BOLIVARES FUERTES con veinticinco céntimos (Bs. 8.060,25), en relación a los concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado.- Y con respecto a las utilidades y utilidades fraccionadas en ciento veintisiete con cinco (127,5) días y en monto en bolívares en TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES, con dos céntimos (Bs. 3.737,02) quedando por tanto en principio, el monto de la demanda en la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 29.611,84).- Así se deja establecido.

Hecha la consideración, anterior, pasa el Tribunal a calcular los conceptos y montos que correspondían a la demandante con ocasión de la terminación de sus servicios, para verificar si existe o no la petición reclamada.

La actora alegó y así quedó admitido tácitamente por la demandada contumaz, que ingresó a prestar servicios el 01 de abril de 2000 y finalizó por despido injustificado, el 30 de junio de 2009, lo que hace un tiempo de servicio de nueve (09) años, dos (02) meses; observando el Tribunal que la parte actora en su escrito libelar manifiesta el despido que fue objeto, y que en modo alguno no contiene elementos probatorios susceptibles de valoración; toda vez que el mismo se circunscribe a un procedimiento ordinario, de solicitar tutela judicial efectiva con respecto a sus derechos y que no participo la demandada; por tanto, tales argumentos de la actora; deben ser considerados por quien decide, sin que ello en modo alguno constituya limitación del derecho de defensa de dicha parte, o violación del debido proceso.- Así se deja establecido.

En el caso que nos ocupa, consta de las actas procesales, que en la misma fecha de la audiencia preliminar, la parte demandada quien no compareció oportunamente a la misma, visto la contumacia del demandado y en lo alegado por la demandante, sin embargo este Juzgado entra a conocer el derecho a los fines de evidencia si todo lo solicitado corresponde en derecho; conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez tendrá por norte de sus actos la verdad, estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados; y ello, en criterio de quien decide, tiene su base constitucional en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual: “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros: la justicia y la igualdad. …” y su fundamento legal en el artículo 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al cual:

“La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada. …” (Negritas, cursivas y subrayadas del Tribunal)

Por tanto, sin que ello constituya violación del debido proceso, quien suscribe, teniendo por norte de sus actos la verdad, en cumplimiento de su obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance y constando del texto libelar, que la actora reclama la antigüedad desde su inicio el 01 de abril del año 2000 hasta la terminación de los servicios el 30 de junio de 2009, a razón de los distintos salarios devengado año por año de Bs. 5,29, Bs.5,83, Bs.9,48, Bs.9,50, Bs.17,27, Bs.20,37, Bs.24,00, Bs.25,36, Bs.32,89, lo cual incluyen las alícuota de utilidades y del bono vacacional, indicio de las probanzas consignadas por la parte demandante, las cuales le conducen a la certeza en torno al hecho y lo que le corresponde por prestaciones de antigüedad es el pago de 5 días por mes, después del tercer mes ininterrumpido, teniendo un tiempo de servicio de nueve (09) años y dos (02) meses, le correspondía 541 días, cuyo monto es de Bs. 10.872,99; mediante el cual se realizo de la siguiente manera:

1.- Salario Integral desde 01-04-2000 hasta 30-04-2001
Salario diario (Bs. 4,8); más
Incidencia del Bono Vacacional (7 días entre 12 meses; entre 30 días; por el salario diario igual a Bs. 0,09); más
Incidencia de Utilidades (30 días entre 12 meses; entre 30 días; por el salario diario igual a Bs. 0,4)
2.- Salario Integral desde 01-05-2001 hasta 30-04-2002
Salario diario (Bs. 5,28); más
Incidencia del Bono Vacacional (8 días entre 12 meses; entre 30 días; por el salario diario igual a Bs.0,11 ); más
Incidencia de Utilidades (30 días entre 12 meses; entre 30 días; por el salario diario igual a Bs. 0,44) mas
3.- Salario Integral desde 01-05-2002 hasta 30-04-2003
Salario diario (Bs. 8,57); más
Incidencia del Bono Vacacional (9 días entre 12 meses; entre 30 días; por el salario diario igual a Bs.0,21 ); más
Incidencia de Utilidades (30 días entre 12 meses; entre 30 días; por el salario diario igual a Bs. 0,71) mas
4.- Salario Integral desde 01-05-2003 hasta 30-04-2004
Salario diario (Bs. 8,57); más
Incidencia del Bono Vacacional (10 días entre 12 meses; entre 30 días; por el salario diario igual a Bs.0,23 ); más
Incidencia de Utilidades (30 días entre 12 meses; entre 30 días; por el salario diario igual a Bs. 0,71) mas
5.- Salario Integral desde 01-05-2004 hasta 30-04-2005
Salario diario (Bs. 10,78); más
Incidencia del Bono Vacacional (11 días entre 12 meses; entre 30 días; por el salario diario igual a Bs.0,32 ); más
Incidencia de Utilidades (30 días entre 12 meses; entre 30 días; por el salario diario igual a Bs. 0,89) mas
6.- Salario Integral desde 01-05-2005 hasta 30-04-2006
Salario diario (Bs. 15,55); más
Incidencia del Bono Vacacional (12 días entre 12 meses; entre 30 días; por el salario diario igual a Bs.0,51 ); más
Incidencia de Utilidades (30 días entre 12 meses; entre 30 días; por el salario diario igual a Bs. 1,29) mas
7.- Salario Integral desde 01-05-2006 hasta 30-04-2007
Salario diario (Bs. 18,29); más
Incidencia del Bono Vacacional (13 días entre 12 meses; entre 30 días; por el salario diario igual a Bs.0,66 ); más
Incidencia de Utilidades (30 días entre 12 meses; entre 30 días; por el salario diario igual a Bs. 1,52) mas
8.- Salario Integral desde 01-05-2007 hasta 30-04-2008
Salario diario (Bs. 21,94); más
Incidencia del Bono Vacacional (14 días entre 12 meses; entre 30 días; por el salario diario igual a Bs.0,85 ); más
Incidencia de Utilidades (30 días entre 12 meses; entre 30 días; por el salario diario igual a Bs. 1,52) mas
9.- Salario Integral desde 01-05-2008 hasta 30-04-2009
Salario diario (Bs. 22,66); más
Incidencia del Bono Vacacional (15 días entre 12 meses; entre 30 días; por el salario diario igual a Bs.0,94 ); más
Incidencia de Utilidades (30 días entre 12 meses; entre 30 días; por el salario diario igual a Bs. 1,88) mas
10.- Salario Integral desde 01-05-2009 hasta 30-06-2009
Salario diario (Bs. 29,31); más
Incidencia del Bono Vacacional (15 días entre 12 meses; entre 30 días; por el salario diario igual a Bs.1,22 ); más
Incidencia de Utilidades (30 días entre 12 meses; entre 30 días; por el salario diario igual a Bs. 2,44) mas

TOTAL: Bs. 9.286,98, prestación de Antigüedad con salario integral
Que calculados los quinientos cuarenta y un (541) días multiplicado por el referido salario integral año por año alcanzan la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIBARES FUERTES con noventa y ocho céntimos (Bs. 9.286,98) constando de las mismas de las actas calculadas.- Así se deja establecido.
Establecidos los salarios mes por mes, este Tribunal determina que las sumas de dinero correspondientes a la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales alcanzan la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES con noventa y nueve céntimos (Bs. 10.872,99) con los intereses que se encuentran incluidos y que arrojan la cantidad de Bs.1.586,01.-

Dejando establecido que corresponde por Prestación de Antigüedad es la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES con noventa y nueve céntimos (Bs. 10.872,99).-
En relación con los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas que corresponden a la accionante con ocasión de la terminación de sus servicios, se cálculo los distintos conceptos en consideración a la base legal de la ley orgánica sustantiva, y tomando como indicios lo aportado en el libelo por la accionada, se determinan de la siguiente manera:

1.- Por Concepto de Vacaciones le corresponde 171 días a razón de salario normal de Bs.29,31 que multiplicado por el referido salario le corresponde la cantidad de Bs. CINCO MIL DOCE BOLIVARES FUERTES con un céntimo ( Bs.5.012,01)
2.- Vacaciones Fraccionadas le corresponde 2,5 días a razón de salario normal, es decir, de Bs. 29,31 que multiplicado por el referido salario le corresponde la cantidad de Bs. SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES con veintisiete céntimos (Bs. 73.27).
3.- Por concepto reclamado de bono vacacional le corresponde 99 días que multiplicado por el salario de Bs. 29,31, le corresponde la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS UNO BOLIVARES FUERTES con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.901,69)
4.- Bono vacacional fraccionado le corresponde 2,5 días a razón de salario normal, es decir, de Bs. 29,31 que multiplicado por el referido salario le corresponde la cantidad de Bs. SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES con veintisiete céntimos (Bs. 73.27).
5.- Las utilidades le corresponde cancelar la cantidad de 120 días y en monto TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES con dos céntimos (Bs. 3.517,2).
6.- Utilidades fraccionadas le corresponde cancelar la cantidad de 7,5 días y en monto BOLIVARES DOSCIENTOS DIECINUEVE con ochenta y dos céntimos (Bs. 219,82).
De igual modo en vista de la incomparecencia del accionado se toma como cierto lo expuesto por la actora en su libelo, mediante el cual alega que fue despedida injustificadamente y se condena a la demandada al pago de la indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se da aquí por reproducido los calculas. Así se deja establecido; se determina en la siguiente manera:
a.) Le corresponde ciento cincuenta (150) días de salario a razón de Bs.33,05, indemnización por despido injustificado, es decir, tuvo una relación de servicio de nueve (09) años, lo que corresponde ciento cincuenta (150) días de salario, siendo un total en BOLIVARES CUATRO MIL NOVECIENTO CINCUENTA Y OCHO con veintisiete céntimos (Bs.4.958,27)
b.) Por indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde 60 días a razón de Bs. 33,05, siendo un total de BOLIVARES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES con treinta céntimos (Bs.1.983,30)

Hechos los cálculos anteriores, se concluye que el monto real de los derechos de la accionante de este proceso, alcanzan la suma de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 29.611,84) que es la suma debida por la accionada y que se condena por este fallo, lo que hace que la presente acción prospere de manera parcial y así se determinará en el dispositivo de la sentencia.- Así se decide.

En cuanto a los intereses correspondiente sobre el monto condenado, se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de la presente condena hasta el efectivo cumplimiento del fallo; respecto a la corrección monetaria igualmente se acuerda y se ordena experticia complementaria del fallo, a partir del día 30 de junio de 2009, fecha en que terminó la relación laboral hasta el efectivo cumplimiento del fallo.- Así se decide.-

DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano GAMEZ PABLO EMILIO contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIONAMIENTO LIFERPA C.A.-condenándose a ésta a pagar a la demandante, la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 29.611,84) mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo respecto a los intereses sobre los montos condenados de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la corrección monetaria.-
Dada la naturaleza parcial de esta decisión no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 28 de septiembre de 2010, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día hábil siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el régimen procesal transitorio, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

YUDITH GONZALEZ
JUEZ

CAROLINA MEZA INFANTE
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 05/10/2010, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA

EXP. N° 2838-10
YG.-