REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 200° y 151°
Nº DE EXPEDIENTE: 295-10
PARTE RECURRENTE:
Sociedad mercantil SERMANPE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2003, bajo el Nº 44, Tomo 749-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Benito Luzardo, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 134.803.
ÓRGANO RECURRIDO:
Inspectoría del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO Recurso nulidad interpuesto contra providencia administrativa N° 311-2010 dictada en fecha 02-06-2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Cursa por ante este Juzgado Superior el presente expediente, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Benito Luzardo, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente; contra providencia administrativa N° 311-2010 dictada en fecha 02-06-2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Deibis Moreno, en contra la sociedad mercantil SERMANPE, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 28 de septiembre 2010 (folio 29), procediéndose dictar el presente fallo en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que la pretensión procesal de la parte recurrente, tiene como fin la anulación de una Providencia Administrativa signada con el número 311-2010, expedida por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en la ciudad de Guatire, en la que se declaró con lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es decir; se pretende la anulación en vía jurisdiccional de un acto administrativo de efectos particulares en materia laboral.
Precisada la pretensión en el caso sub examine, esta Juzgadora, a los fines de determinar la competencia para conocer de la presente causa, considera necesario destacar que el término “competencia” ha sido definido doctrinariamente como “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”, aunado a ello; es de hacer notar que ha sido establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia por la materia es de orden publico, siendo aplicable a dicha competencia el principio “Rationae Material”, que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un Tribunal de Primera Instancia.
Ahora bien; la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 377.244 de fecha 16-06-2010, no se señala en forma expresa cuál es el Tribunal competente para conocer de casos como el que nos ocupa, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”, no obstante a ello; tal situación quedó aclarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, en la que se señaló:
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Destacado de esta alzada)
En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado, y al constatarse de los autos que la presente acción versa sobre una providencia administrativa, emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión a la relación laboral, regulándose tal vínculo jurídico por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar, en base al principio del doble grado de jurisdicción, que este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, no es competente para conocer en primera instancia del caso de marras. Así se deja establecido.-
Ante lo establecido; considera esta Juzgadora que la pretensión anulatoria que se persigue en la presente causa, debe tramitarse a través de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio que conforman esta Circunscripción Judicial y Sede, en virtud de que son éstos los que están facultados para valorar el material probatorio que se ventile en el caso de marras, y desarrollar el proceso en fase de cognición, razón por la cual, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, a los fines de que la presente causa sea redistribuida por ante los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer en primera instancia, del recurso nulidad interpuesto por la parte recurrente, identificada a los autos, en contra providencia administrativa N° 311-2010 dictada en fecha 02-06-2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia a ello, DECLINA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa, en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, por lo que se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, a los fines de la distribución respectiva
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, al día primero (1°) del mes de octubre del año dos mil diez (2010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
LA SECRETARIA
Dra. CARIDAD GALINDO
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Dra. CARIDAD GALINDO
Exp. 295-10
MHC/CG/dq.
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