REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 288-10.

PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO ORAA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.214.808.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Simón Gabay, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.746.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 7-A-Tro, en fecha 28/04/1998.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
María Martínez, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.048 respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 01-07-2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada María Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, de fecha 01 de julio de 2009, en la cual, ante la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, declaró con lugar la demanda por calificación de despido incoada por el ciudadano Carlos Alberto Oraa, en contra de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA S.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 11 de agosto de 2010 (folio 153), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 05 de octubre de 2010; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia, observándose que de las actas procesales que conforman el expediente se evidencian las actuaciones siguientes:

En fecha 09-01-2009, el ciudadano Carlos Alberto Oraa, procede a ampararse en estabilidad laboral en formar oral, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial (folio 02), siendo asignado al conocimiento de esta causa, previa distribución, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y Sede.

En fecha 16-01-2009, el abogado Simón Gabay, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, antes identificada, introduce escrito de ampliación de solicitud de calificación de despido que riela de los folios 04 al 10 del presente expediente.

En fecha 20-01-2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, dicta despacho saneador (folio 14), por cuanto el libelo presentado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo dicho escrito subsanado por la representación judicial de la parte actora dentro del lapso legal para ello, tal y como se evidencia del escrito que riela de los folios 16 al 18 del presente expediente.

En fecha 03 de febrero de 2009, el Juzgado Sustanciador, admite el libelo de demanda así como su posterior subsanación, por lo que se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la demandada, a los fines de que sea celebrada la audiencia preliminar, de la misma manera, ordenó en esa oportunidad la notificación de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, otorgándole un lapso de prerrogativa de quince (15) días hábiles, más un (1) día hábil como término de la distancia (folio 19).

En fecha 25 de febrero de 2009, fue realizada la notificación de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, por la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo (folios 24 y 25), y en fecha 16 de marzo de 2009, es practicada la notificación de la empresa demandada (folio 37 y 38), mediante exhorto dirigido al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo certificadas dichas notificaciones por la secretaria del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 01 de junio de 2009 (folio 45).

En fecha 18 de junio de 2009, es celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en dicha oportunidad el mencionado Juzgado Sustanciador, emite una decisión, la cual cursa de los folios 47 al 51 del presente expediente, en la que se ordenó la reposición de la causa, al estado en que sea practicada la notificación de la parte demandada, en virtud de que, a criterio del a quo, se habían otorgado prerrogativas procesales que no correspondían en el caso de marras, ordenándose la notificación de la referida decisión a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de junio de 2009 (folio 88).

Corre inserto de los folios 77 al 87 del presente expediente, escrito presentado en fecha 22 de junio de 2009, por la representación judicial de la parte demandante, mediante el cual, apela de la decisión proferida por el Juzgado a quo, en la que se ordenó la reposición de la causa al estado en que se notifique a la empresa demandada, y posteriormente en fecha 26 de junio de 2009, consigna diligencia (folio 90) en la que solicita la nulidad del auto mediante cual se ordenó la notificación de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, de la referida decisión.

En fecha 01 de julio de 2009, la Juez encargada del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, dicta una decisión, que riela de los folios 92 al 102 del expediente, en la que se declaró con lugar la demanda por calificación de despido presentada en el caso de marras, anuló la sentencia de reposición de causa dictada el 18-06-2009 (folios 47 al 51), se negó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, y se ordenó notificar a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que se otorgó un lapso de treinta (30) días continuos, en conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 23 de julio de 2009, la representación judicial de la empresa demandada, consigna diligencia inserta al folio 106 del presente expediente, mediante la cual apela de la decisión proferida por el a quo, supra mencionada.

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

En la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, se dejó expresa constancia en el acta que se levantó en esa oportunidad (folios 155 y 156), de que la parte demandada, CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, S.A., no se hizo presente, no obstante a ello; a dicho acto compareció apoderada judicial constituida por la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, quien asumió la representación de la empresa demanda, siendo que dentro de las atribuciones de dicho órgano regional se encuentra la de defender judicial y extrajudicialmente los Intereses de la nombrada entidad federal, la cual suscribió el total accionario de la empresa accionada, en este sentido; se observa que al momento de fundamentar la apelación ejercida en la presente causa, la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, invocó las prerrogativas y privilegios de los que goza la empresa demandada por cuanto forma parte de la administración descentralizada del Estado Miranda, aunado a ello; manifestó que en la sentencia proferida por el Juzgado a quo se subvirtió totalmente el orden procesal establecido, con lo cual se violentó el debido proceso y se conculcó el derecho a la defensa de la empresa demandada, posteriormente indicó que el Tribunal de Primera Instancia dictó una primera decisión en la que se ordenó la reposición de la causa al estado en que sean practicadas las notificaciones de las partes, a los fines de celebrar la audiencia preliminar, decisión ésta que fue recurrida por la parte actora, seguidamente expuso que doce (12) días después, la misma Juez dicta un nuevo fallo en el que se anula el anterior y emana un nuevo veredicto en fecha 01 de julio de 2009, en el que se declara la presunción de admisión de los hechos, y en consecuencia a ello; con lugar la demanda incoada por el actor, sin emitir pronunciamiento respecto a la apelación del demandante, en base a estas argumentaciones, señaló que la recurrida esta viciada de nulidad absoluta, por lo que solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar.

La representación judicial de la parte actora, en uso a su derecho a replica, adujo que la Juez a quo estaba facultada para dejar nulo su propio fallo, dado que en la tramitación de la presente causa ocurrieron una serie de vicios que la motivaron a ese fin, y en este sentido; manifestó que en el fallo recurrido se subsanaron los vicios de los que padeció el proceso.

Vistos los términos en que en que ha sido fundamentado el recurso de apelación que nos ocupa, esta Juzgadora observa que el núcleo central a resolver mediante el presente medio de impugnación se circunscribe en determinar si en el caso de marras existieron vicios que afectaron el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada. Así se deja establecido.-

III
CONSIDERACIONES DECISORIAS

A los fines de decidir el caso bajo estudio; resulta necesario destacar que la sentencia recurrida es proferida en base a una presunción de admisión de los hechos declarada ante la incomparecencia de la empresa demandada, a la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado a quo en fecha 18-06-2009, por lo que es de observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la Audiencia Preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso; y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, éstos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez de la causa revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho al momento de dictar su decisión, sin embargo; la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Social que ha tratado el punto de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se ha referido al criterio de flexibilización que debe ser aplicado por el Juzgado Superior cuando se traten casos como el que nos ocupa.

Precisado lo anterior; llama poderosamente la atención de esta superioridad que la sentencia recurrida deviene de una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluta decretada por la Juez a quo, tal y como antes se indicó, sin embargo; se observa que en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia preliminar (18-06-2009), se hizo presente la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, a través de apoderada judicial debidamente constituida, por lo que esta Juzgadora considera necesario destacar que la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, es el órgano de representación y guardián permanente del orden jurídico del nombrado Estado, cuyo objetivo principal es asesorar jurídicamente a los órganos del poder Público Estadal, a los Entes, Institutos Autónomos, Empresas y otros organismos del Estado y ejercer la defensa, representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado Miranda, en este sentido; se observa que la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda, en su artículo 79, establece que “la Procuraduría del Estado estará a cargo y bajo la dirección del Procurador o Procuradora del Estado y de los funcionarios auxiliares que determine la ley respectiva, tendrá autonomía funcional y administrativa”.

Ahora bien; entre las atribuciones conferidas, según la Ley de la Procuraduría General del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, Número Extraordinario, de fecha 23 de Noviembre de 1977, están las de representar y defender judicial y extrajudicialmente, conforme a las atribuciones del Ejecutivo Regional o de la Asamblea Legislativa (ahora Consejo Legislativo) los intereses del Estado relacionados con sus bienes, rentas y derechos y redactar y suscribir de acuerdo a las instrucciones recibidas del Ejecutivo o de la Asamblea Legislativa (ahora Consejo Legislativo), los documentos contentivos de actos, contratos o negocios de gestión privada que conciernan al Estado, entre otras atribuciones, de manera que; a criterio de esta sentenciadora no se hacía procedente la declaratoria de presunción de admisión de los hechos en la presente causa al hacerse presente el día en que tuvo lugar la audiencia preliminar la representación judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, y menos aún de la forma en que fue decretada en el presente caso, en la que primero se ordena la reposición de la causa, y posteriormente la propia Juez de Primera Instancia anula su propio fallo y declara con lugar la demanda, por lo que es de destacar que, tal y como ha sido establecido por la Jurisprudencia pacifica y reiterada tanto de la Sala de Casación Social como la de la Sala Constitucional, los actos del procedimiento deben reali¬zar¬se en la forma prevista la Ley, y en el ordenamiento jurídico; con lo cual, se consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la Ley, no siendo, en consecuencia a ello, disponible por las partes o por el Juez subvertir o modificar el trámite ni las con¬di¬cio¬nes de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, es razón por la cual se concluye que en la presente causa, la Juez a quo, subvirtió el orden procesal en que debió tramitarse el proceso al aplicar consecuencias jurídicas cuando éstas no eran procedentes, violentándose de esta forma el equilibrio procesal en la presente causa y el principio de la certeza en la realización de los actos procesales. Así se deja establecido.-

Aunado a lo establecido; es de observar que en la presente causa, una vez recibida por el a quo, las resultas del exhorto por medio del cual se práctico la notificación de la empresa demandada en fecha 23 de abril de 2009 (folio 28), se dejó transcurrir hasta el momento en que se produjo la correspondiente certificación por secretaría, en fecha 01 de junio de 2009 (folio 46), la cantidad de un (01) mes y siete (7) días, por lo que es de hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma reiterada que la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado, en virtud de las garantías del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya protección es un deber insoslayable de los Tribunales de la República, en cualquier estado y grado del proceso (vid sentencia de la mencionada Sala de fecha 20-03-2009), y que no fue garantizado por la Juzgado primigenio, violentando una vez más normas de orden público y principios rectores del proceso laboral. Así se deja establecido.-

En base a las argumentaciones precedentemente expuestas, se evidencia en esta Instancia Superior, que ante la forma en como se concatenó la tramitación de la presente causa, se produjo lo que se ha conocido en el ámbito jurisdiccional como un “desorden procesal”, el cual, en un sentido estricto, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio, es un tipo de anarquía procedimental, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales, tal y como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2821 del año 2003.

Determinado lo anterior; es importante destacar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente. El alcance de estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto, siendo que estas premisas de no fueron resguardados por el Juzgado Primigenio en la tramitación del caso bajo estudio.
Como corolario a los razonamientos supra señalados, y dada la detección de los vicios que afectaron la tramitación de la presente causa, que se tradujeron en violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, que configuraron la materialización de un desorden procesal en los términos que han sido precedentemente expuestos, resulta forzoso para esta alzada, actuando en resguardo a las normas y principios constitucionales que deben imperar en todo proceso judicial, declarar procedente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada, y ordenar la reposición de la causa al estado procesal en que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, fije en forma expresa y sin lugar a equívocos una fecha fija, a los fines de que sea celebrada la audiencia preliminar, para de esta forma garantizar la finalidad de la fase de mediación en el proceso laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual consiste en llegar a la resolución de la causa a través de los medios de autocomposición procesal, todo ello en el proceso que por calificación de despido incoara el ciudadano CARLOS ALBERTO ORAA, en contra de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, S.A., ambos plenamente identificados a los autos, sin la necesidad de que sea practicada notificación alguna por cuanto las partes están a Derecho, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en fecha 01 de julio de 2009. TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado procesal en que el mencionado Juzgado Sustanciador, fije en forma expresa y sin lugar a equívocos una fecha fija, a los fines de que sea celebrada la audiencia preliminar, en el proceso que por calificación de despido incoara el ciudadano CARLOS ALBERTO ORAA, en contra de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, S.A., ambos plenamente identificados a los autos, sin la necesidad de que sea practicada notificación alguna por cuanto las partes están a Derecho. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio, en conformidad a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Acompáñese copia de la presente sentencia al acto de comunicación que se ordena librar para la práctica de la referida notificación.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
LA SECRETARIA

Dra. CARIDAD GALINDO

Nota: En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Dra. CARIDAD GALINDO
Expediente N° 288-10.
MHC/CG/dq.