REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 200° y 151°
Nº DE EXPEDIENTE: 298-10-A
PRESUNTA AGRAVIADA:
Ciudadana YANETT BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.319.967.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Lilibeth Naspe, William González, Sendys Abreu, Marisol Viera, Olibeth Milano, María Eugenia Cardona, Lilibeth Ramírez, Natalia Pérez y Yesneila Del Carmen Palacios, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 52.600, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 115.641 y 80.132, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DE GANCHOS C.A. (CONAGAN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1982, bajo el N° 84, Tomo 123-A-Sdo.
MOTIVO Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22-09-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada Olibeth Milano, en su condición de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada; contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana YANETT BRICEÑO, en contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DE GANCHOS C.A. (CONAGAN). Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 04 de octubre de 2010 (folio 123), dejándose expresa constancia que este Tribunal proferiría la decisión correspondiente dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días, en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a la mencionada norma, procede este Juzgado de alzada a reproducir la sentencia conforme las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que la presunta agraviada, ciudadana Yanett Briceño, solicita en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada a los autos (folios 01 al 05), que se reestablezca la situación jurídica infringida, en virtud de que se están afectando sus derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 27, 49, 87, 89.2, 89.4, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la presunta agraviante, sociedad mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DE GANCHOS C.A. (CONAGAN), se ha negado a cumplir con lo ordenado mediante Providencia Administrativa signada con el número 415-2009, en el expediente administrativo 030-2009-01-00367, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en la ciudad de Guatire, mediante la cual se ordenó el reenganche de la presunta agraviada a su puesto de trabajo, y el correspondiente pago de los salarios caídos, aunado a ello; manifestó que la negativa de acatar la decisión administrativa mencionada, fue motivo para que se solicitara un procedimiento de multa por ante la misma instancia administrativa.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Analizada la pretensión de la accionante en amparo presentada en el caso sub examine, esta Juzgadora, a los fines de determinar la competencia para conocer de la presente causa, considera necesario destacar que el término “competencia” ha sido definido doctrinariamente como “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”, y en este sentido; se observa que debe entenderse a la competencia por la materia, como aquella que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan, siendo así como se desarrolla la garantía que posee todo ciudadano de ser enjuiciado por un Tribunal competente, y por su Juez Natural, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a concebir la existencia de un órgano de juzgamiento, que tomará la decisión a que halla lugar conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico.
Precisado lo anterior, es de hacer notar que ha sido establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia por la materia es de orden publico, siendo aplicable a dicha competencia el principio “Rationae Material”, que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un Tribunal de Primera Instancia, tal y como a sido acogido por nuestra Doctrina Constitucional, como el criterio material o de afinidad, el cual se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, que establece que “son competentes para conocer de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza de derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo.” Asimismo se debe traer a colación lo consagrado en el numeral 3° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se dispone que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: “Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En este orden de ideas, es de destacar que en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 377.244 de fecha 16-06-2010, no se señala en forma expresa cuál es el Tribunal competente para conocer de casos como el que nos ocupa, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”, por lo que resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, en la que se señaló lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado de esta alzada)
En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado, y al constatarse de los autos que la presente acción constitucional versa sobre la ejecución por vía de amparo de una providencia administrativa, emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre la presunta agraviada, ciudadana Yanett Briceño, y la sociedad mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DE GANCHOS C.A. (CONAGAN), regulándose tal vínculo jurídico por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar que, ante la apelación ejercida en primera instancia, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras, en los términos previstos en el numeral 3º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, y vistos los alegatos esgrimidos por la presunta agraviada, esta Juzgadora considera oportuno señalar que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, razón por la cual, pasa esta alzada a verificar los requisitos de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 del mencionado instrumento normativo, para lo cual, en primer lugar, considera pertinente destacar que puede entenderse que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la presunta agraviada persigue como finalidad la ejecución de una Providencia Administrativa dictada en un procedimiento de calificación de despido, llevado por ante una Inspectoría del Trabajo, es decir; se pretende ejecutar un acto administrativo por el procedimiento de amparo constitucional, ante tal pretensión, es de resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1352, de fecha 13 de agosto 2008, estableció que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el recurrente haya demostrado, que pese al agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos se habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral, en tal sentido; señaló la Sala Constitucional, lo siguiente:
“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa. Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional”
Visto lo anterior, es del conocimiento de esta sentenciadora que los procedimientos administrativos de estabilidad en el trabajo llevados por ante las Inspectorías del Trabajo, ante la actitud contumaz de la parte patronal en el cumplimiento de las providencias que declaran procedente el reenganche de los trabajadores con su consecuente pago de salarios caídos, conllevan a la apertura de un procedimiento sancionatorio en el que se impone una multa ante el mencionado desacato, con la finalidad de que se produzca la efectiva materialización del reenganche; en lo que respecta a la ejecución de este mecanismo de coerción para el cumplimiento de estos actos administrativos de efectos particulares, es de notar que la Sala Constitucional, en sentencia N° 489, del 30 de abril de 2009, dejó establecido que:
“…advierte la Sala que la norma bajo estudio, afecta la libertad del patrono, pero también afecta los derechos de los trabajadores al ver menoscabado su derecho al reenganche y al pago de salarios caídos, ante la negativa de la Inspectoría del Trabajo de dar cumplimiento a la providencia administrativa.
Por ello es importante analizar qué ocurrirá en el presente caso ante la negativa del patrono de ejecutar el acto administrativo y cumplir con la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo. Es decir, viendo que no es posible la práctica de dicho arresto, ¿qué otra alternativa tendría el trabajador para lograr el cumplimiento de dicho acto?, ya que los medios existentes no logran satisfacer su pretensión. La Sala en sentencia Nº 380 de 7 de marzo de 2007, en un caso semejante al de autos, estableció que:
‘En razón de lo expuesto, se aprecia que mientras el legislador no establezca el mecanismo de coerción aplicable, esta Sala con la finalidad de integrar la referida desaplicatoria y no hacer nugatoria la facultad sancionatoria de la Administración, establece que en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la desproporción que genera la imposición de la sanción. Asimismo, en caso de resultar infructuosa la satisfacción de la multa y las posteriores sanciones en caso de no haber cumplido con la primera de éstas, podrá la Administración ejecutar las mismas mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide. ” (Destacado de esta alzada).
Ahora bien; del criterio jurisprudencial anteriormente invocado, el cual también fue citado por el Juzgado a quo, se puede inferir que a los efectos de llevar a cabo la efectiva materialización de la imposición de la multa como mecanismo de coerción de la providencia administrativa que acuerda el reenganche del trabajador, deben los órganos de la administración hacer uso del mecanismo de ejecución forzosa de los actos dictados en sede gubernamental, previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el supuesto de que resulte infructuosa la satisfacción de la multa por este mecanismo, se podrá proceder a través del procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil, en este sentido; se aprecia de las copias certificadas que fueron consignadas (folios 10 al 96) como material probatorio en el escrito de acción de amparo, que los mencionados mecanismos de cumplimiento no fueron empleados por la Inspectoria que profirió la Providencia Administrativa, como vía de ejecución forzosa en sede gubernamental para darle cumplimiento a ese acto administrativo de efectos particulares, por lo que se debe traer a colación el criterio sostenido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2006 (caso Constructora Mirimire C.A), en el que se sostuvo que:
“… vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente:”… el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”(Subrayado del tribunal)
Como corolario a los precedentes señalamientos, se denota que en casos como el que nos ocupa, debe la parte accionante agotar todos los mecanismos de ejecución en sede administrativa para acudir al procedimiento de amparo constitucional, razón por la cual, al comprobarse la existencias de mecanismos de ejecución de Providencias Administrativas, no instados por la presunta agraviada, esta superioridad considera que no existen en el caso de marras circunstancias especiales que justifiquen la utilización del amparo constitucional como mecanismo de ejecución de Providencias Administrativas, en consecuencia a ello, no debe prosperar la apelación ejercida por la representación judicial de la presunta agraviada debiendo confirmarse la decisión emanada de primera instancia, en virtud de que el razonamiento empleado por el a quo, se ajusta a los criterios vinculantes dictados por la Sala Constitucional, que fueron invocados en la presente decisión, de manera que; resulta Inadmisible la pretensión de amparo constitucional, intentada por la ciudadana YANETT BRICEÑO, en contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DE GANCHOS C.A. (CONAGAN), de conformidad a lo previsto en el numeral del 5 artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la presunta agraviada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, en fecha 22 de septiembre de 2010, en consecuencia a ello; se declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YANETT BRICEÑO, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DE GANCHOS, C.A. (CONAGAN), ambos plenamente identificados a los autos. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
LA SECRETARIA
Dra. CARIDAD GALINDO
Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Dra. CARIDAD GALINDO
Exp. 298-10-A
MHC/CG/dq.
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