REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 200° y 151°


EXPEDIENTE Nº: 289-10.

PARTE ACTORA: CARMEN ELISA DÍAZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.091.594.

APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Pablo Jesús González y María Carolina Quevedo, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 51.212 y 64.616, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO ROJAS ESPINAL-GUATIRE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 498-A-Sgdo, en fecha 09 de noviembre de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ángel Centeno y Gloria Collazo de Centeno, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.803 y 53.386, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra auto de admisión de pruebas proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 14-07-2010.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Ángel Centeno, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 14 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo recibida la presente causa por este Tribunal Superior, en fecha 13 de agosto de 2010 (folio 17), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 14 de octubre de 2010; y dictado como fue en forma oral e inmediata en dicho acto el dispositivo del fallo, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte recurrente, adujo ante esta alzada que el presente medio de impugnación es ejercido en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 14 de julio de 2010, en lo referente a la prueba de inspección ocular señalada en el capítulo cuarto, del escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada, en este sentido; manifestó que el Juzgado de Juicio negó la admisión de la referida probanza por considerar que se trata de un medio probatorio extraordinario, aunado a ello; indicó que el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 462 del Código Procesal Civil, establecen que el Juez a petición de parte o de oficio podrá interponer esta prueba para el establecimiento de las personas, hechos o documentos que son necesarias para las decisiones que deba tomar, aunado a lo anterior; invocó el artículo 49 de la Constitución el cual consagra el derecho a la defensa y al legítimo proceso, por otra parte; señaló que en la presente causa se solicitó la aplicación de un test de laboralidad y con la aplicación de la prueba de inspección se dejará constancia de que la trabajadora no solo presta sus servicios en el Centro Clínico Rojas Espinal, sino que ella también puede ejercer su profesión a través del libre ejercicio, en base a estas argumentaciones, solicitó que este Juzgado Superior ordene al Tribunal a quo que practique la prueba de inspección.

Vistos los términos en que ha sido fundamento el medio recursivo que nos ocupa, este Juzgado Superior observa que el mismo se circunscribe en determinar si debe ser admitida la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte accionada. Así se deja establecido.-

III
CONSIDERACIONES DECISORIAS

Ante lo establecido; observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 01 al 06 del presente expediente, se promovió la prueba de inspección judicial en los términos siguientes:

“De acuerdo a lo establecido en los artículos 111, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente al Tribunal sirva acordar su traslado a la Unidad de Diagnóstico Integral Dra. Pérez Almeida UDI, ubicada en la calle Macabra N° 26, Guatire Municipio Zamora, del Estado Miranda, a los fines de practicar una Inspección judicial y se establezca si la ciudadana: Dra. Carmen Elisa Díaz, trabaja ejerciendo su profesión como Médico y desde que tiempo trabaja en la mencionada Unidad de Diagnóstico Integral Dra. Pérez Almeida UDI, en el libre ejercicio de su profesión. (Subrayado de esta alzada).

Aunado a lo anterior; se denota que el Juzgado a quo, mediante auto de admisión de pruebas de fecha 14 de julio de 2010 (folios 07 al 10), procedió a negar la probanza supra identificada, de la manera siguiente:

“… En relación al capítulo cuarto relativo a la solicitud de Inspección Judicial en la Unidad de Diagnóstico Integral Dra. Pérez Almeida UDI, ubicada en la calle Macabra N° 26, Guatire Municipio Zamora, del Estado Miranda. A tal efecto, este Tribunal INADMITE, dicha prueba por cuanto la misma, constituye un medio de prueba extraordinario que se utiliza a los fines de que el Juez pueda conocer las circunstancias o el estado de lugares o cosas, sin extender su apreciación, lo que infiere un carácter extraordinario para la utilización de esta probanza, lo solicitado por esta prueba puede aportarse al proceso a través de otros medios probatorios. Así se decide.”

Precisado lo anterior; es de hacer notar que el Proceso Laboral previsto bajo los postulados de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está regido por Principio de Libertad Probatoria, según el cual las partes pueden valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar los hechos que se trajeron al proceso, lo cual guarda sintonía con el derecho constitucional de la defensa, no obstante ello; la actividad probatoria en cualquier proceso que se lleve a cabo en sede jurisdiccional, debe ajustarse a los Principios de Idoneidad y Pertinencia de la Prueba, los cuales constituyen una limitación de la libertad de medios probatorios, que están en estrecha relación con los principios de economía y celeridad procesal, y al de inmaculación de la prueba (en este sentido véase Revista de Derecho Probatorio Nº 14, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Pág. 344.), razón por la cual; el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como causales de inadmisión de pruebas, su manifiesta ilegalidad o impertinencia, entendiéndose por ilegales las que están prohibidas por la Ley (por ejemplo las posiciones juradas, conforme al artículo 70 eiusdem); y por impertinentes, aquéllas que resultan inidóneas o inconducentes, es decir; aquellas que por su naturaleza no sirven para acreditar el hecho que se pretende comprobar, sea porque la Ley asigna un medio probatorio específico; sea porque al poner en relación al medio probatorio con el objeto de prueba, su aptitud o fuerza de convicción, tal medio probatorio resulta inconducente, ineficaz, entendiéndose entonces por impertinentes, aquéllas que no guardan relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio (thema probanda) o porque, teniéndola, resulta inútil la prueba por tratarse de hechos incontrovertidos, admitidos por ambos litigantes.

En este orden de ideas; quien suscribe considera necesario destacar a los fines de resolver la presente incidencia, que el medio probatorio cuya admisión se solicita ante esta superioridad, se encuentra previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé que: “El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”, en este sentido; se observa que la inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del Juez, pues consiste en el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, de lo cual se puede inferir el carácter extraordinario de este medio probatorio. (Subrayado de esta alzada).

Ahora bien; en el caso de marras se observa que la parte promovente pretende a través de la inspección judicial, que el Tribunal a quo deje establecido hechos, cuando la propia norma establece que a través de este medio probatorio se persigue como finalidad verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa, siendo que en la Inspección el Tribunal no puede extenderse a apreciaciones sobre las circunstancias fácticas que se hallen en el sitio, de manera que; a criterio de esta sentenciadora la parte accionada no promovió de manera correcta este medio de prueba extraordinario.

Aunado a lo anterior, se constató que lo que pretende la accionada demostrar a través de la prueba de inspección judicial, es acreditar si la ciudadana demandante, Dra. Carmen Elisa Díaz, trabaja ejerciendo su profesión como médico y desde qué tiempo en la Unidad de Diagnóstico Integral Dra. Pérez Almeida UDI, siendo que este supuesto de hecho puede ser constatado por otros medios probatorios, tales como la prueba documental o la prueba de informes, en consecuencia a ello; resulta forzoso para esta alzada ratificar la negativa de la admisión de la probanza aquí tratada, en conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe confirmarse en todas sus partes el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, de fecha 14 de julio de 2010; en el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara la ciudadana CARMEN DÍAZ, en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO ROJAS ESPINAL-GUATIRE, C.A. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, de fecha 14 de julio de 2010; en el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara la ciudadana CARMEN DÍAZ, en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO ROJAS ESPINAL-GUATIRE, C.A., ambos plenamente identificados a los autos. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada recurrente en conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.

LA SECRETARIA

Dra. CARIDAD GALINDO

Nota: En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Dra. CARIDAD GALINDO
Exp. 289-10.
MHC/CG/dq.