REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 200° y 151°
EXPEDIENTE Nº: 291-10
PARTE ACTORA: MARGOT MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.358.815.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Oxálida Marrero, Natalia Pérez, Auristela Marcano, Lilibeth Naspe, Sendys Abreu, Marisol Vieras, Olibeth Milano, María Eugenia Cardona, Rusmery Araujo, Luz Pastrana, Lilibeth Ramírez y Yesneila Palacios, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 69.045, 115.641, 90.965, 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 90.748, 116.905, 81.838 y 80.132; respectivamente.
PARTE ACCIONADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Alejandro Gallotti Urbano, Carmen Yolanda Rodríguez y Leída Cerezo, abogados en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nros 107.588, 42.708 y 16860, quienes actúan en su condición de apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda
MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 17-06-2010; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 28 de junio de 2010; ejercida por la abogada Carmen Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión de fecha 17 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y otros beneficios laborales, incoada por la ciudadana MARGOT MÁRQUEZ, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Siendo recibida la presente causa por este Tribunal Superior en fecha 16 de septiembre de 2010 (folio 32 tp.), y una vez sustanciado el recurso que nos ocupa conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 13 de octubre de 2010; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte recurrente al momento de exponer los fundamentos de su apelación, señaló que la demandada, Fundación para el Desarrollo Social del Estado Miranda, es un ente con carácter fundacional, por lo tanto, en su constitución adquiere personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Estado, en este sentido; indicó que la misma es capaz de asumir sus propias obligaciones y derechos, por lo que puede asumir el carácter de demandada, adquirir bienes o realizar cualquier acto jurídico propio, manifestó que el referido ente fundacional tiene un sustrato real y que en su constitución se le aportó a su patrimonio un conjunto de bienes, para que éstos sean destinados a un fin común lícito que puede ser social, económico, etc; adujo que no existe relación de jerarquización entre la Fundación y la Gobernación del Estado Miranda, aunado a lo anterior; señaló que tampoco puede concebirse la responsabilidad solidaria de la Gobernación en la presente causa, ya que no se dan los supuestos previstos en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la Gobernación no actúo como intermediaria o contratista, así como tampoco se dio la existencia de un grupo de empresas, por lo que concluyó que en el caso de marras debió ser declarada con lugar la falta de cualidad de la Gobernación para sostener el presente juicio. Por otra parte; arguyó que al momento de interponerse la presente acción se consignaron un conjunto de probanzas, y entre ellas cursan unos recibos de pagos cursantes a los folios 161, 162 y 163, en los que se observa cantidades de dinero aportadas por concepto de antigüedad, vacaciones, bonos vacaciones y bonificación de fin de año, siendo que a tales probanzas se les atribuyó pleno valor probatorio por el a quo, y que de los mismos se puede evidenciar que a la accionante se le canceló la prestación de antigüedad en los años 2001, 2002 y 2003, a pesar de lo cual, en la recurrida se condenó el pago total de este concepto. En base a estas argumentaciones solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar.
La representación judicial de la parte actora en uso de su derecho a replica, manifestó que la Fundación de Desarrollo del Estado Miranda fue creada por el Gobierno de dicha entidad federal, y que la misma fue igualmente liquidada por dicha Gobernación, la cual estuvo encargada de la repartición de los bienes patrimoniales de la Fundación cuando ésta fue liquidada, siendo que dicho patrimonio es la prenda acreedora por la que la Gobernación debe responder por las prestaciones sociales demandadas en la presente causa, por lo que solicitó que la apelación ejercida sea declarada sin lugar.
Vistos los particulares en los que han sido fundamentado el presente medio de impugnación, esta Juzgadora observa que el mismo se circunscribe en determinar, por una parte; si en el caso de marras es procedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y por la otra; establecer si fueron enterados pagos por concepto de antigüedad a favor de la accionante. Así se deja establecido-
III
Ante lo establecido; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente, a los fines de analizar el acervo probatorio que cursa a los autos, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Documentales marcadas “B” y “C”, insertas de folios 09 al 27 de la pp. del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo N° 030-05-01-00028, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, y copia certificada de Providencia Administrativa N° 472-05, de fecha 15-09-2005, proferida por la mencionada Inspectoría, respectivamente, a las cuales se le confiere valor probatorio respecto a su contenido en su condición de documentos administrativos, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas la tramitación del reclamo de estabilidad en el trabajo en sede administrativa instaurado por la parte accionante en el presente proceso, en el que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por la ciudadana Margot Márquez en contra de la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUDESEM). Así se establece.-
2.- Documental marcada “A”, inserta al folio 151 de la pp. del presente expediente, e instrumental que riela al folio 165 de la pp. del expediente, referentes a copias simples de constancias de trabajo expedidas por la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUDESEM) a nombre de la demandante, a las cuales se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas que la actora prestó servicios a favor del mencionado ente fundacional ocupando el cargo de Asistente Administrativo I. Así se establece.-
3.- Documentales insertas de los folios 152 al 163 de la pp. del presente expediente, referente a copias simples de recibos de pagos expedidos Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUDESEM), a nombre de la accionante, a las cuales se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas los pagos realizados por la mencionada Fundación por concepto de salario a favor de la actora, y de la misma forma se pueden observar pagos por concepto de prestación de antigüedad de los años 2001 y 2002. Así se establece.-
4.- Documental inserta al folio 164 de la pp. del presente expediente, referente a copia simple de carta de notificación suscrita por la presidenta de la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUDESEM), dirigida a la accionante, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma que el mencionado ente fundacional puso fin a la relación de trabajo que mantuvo con la accionante en fecha 31-12-2004, en virtud de la culminación del periodo de un contrato de trabajo a tiempo determinado. Así se establece.-
5.- Documental inserta al folio 166 de la pp. del presente expediente, referente a copia simple boleta de notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, la cual es valorada en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUDESEM), fue debidamente notificada de la decisión emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por la ciudadana Margot Márquez en contra del referido órgano fundacional. Así se establece.-
6.- Documentales insertas de los folios 167 al 192 de la pp. del presente expediente, referente a copias simples de contratos de trabajos, celebrados entre la demandante, ciudadana Margot Márquez y la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUDESEM),a las cuales se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas que la relación de trabajo que unió a los referidos sujetos se rigió en todos sus efectos por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma manera, se denota que la asignación salarial pactada por las partes contratantes fue de la manera siguiente: Desde el 06/09/2000 al 06/12/2000, Bs.104.156,40; desde el 07/12/2000 al 22/12/2000, Bs. 104.156,40; desde el 17/01/2001 al 31/12/2001, Bs. 150.000,00; del 16/01/2002 al 31/12/2002, Bs. 150.000,00; desde el 10/03/2003 al 31/12/2003, Bs. 285.000,00; desde el 16/07/2003 al 31/12/2003, Bs.285.000,00; desde el 02/02/2004 al 30/04/2004, Bs. 350.000,00; desde el 01/05/2004 al 30/07/2004, Bs. 350.000,00; desde el 01/08/2004 al 31/12/2004, Bs. 350.000,00. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Documental inserta de los folios 175 al 179 de la sp. del presente expediente, referente a copia simple de la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Miranda, de fecha 31 de agosto de 1996; contentiva de la Ley de la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda, sobre la referida instrumental, es de hacer notar que según el principio general de la prueba judicial, el derecho no es objeto de prueba, en virtud de que se encuentra comprendido dentro de la presunción legal “iuris et de iure” establecida en el artículo 2 del Código Civil, y gozan de un valor probatorio “erga omnes”, como consecuencia de la fe pública que el legislador les reconoce, por tanto; el juez no tiene el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, al no constituir hechos sino derecho, en consecuencia a ello; no se hará especial análisis sobre este particular, al estar el documento precedentemente identificado excluido del régimen de valoración de la prueba, no obstante a ello; esta Juzgadora lo observara sólo a los fines de ilustrarse en cuanto a su aplicación en caso de ser procedente la misma. Así se establece.-
2.- Documental inserta de los folios 180 al 183 de la sp. del presente expediente, referente a copia simple de la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 0047 del Estado Miranda, de fecha 31 de agosto de 2006, contentiva del Decreto proferido por el Ejecutivo del Estado Miranda, que ordena la liquidación y disolución de la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento público administrativo, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo que el Ejecutivo Regional ordenó la disolución del referido ente Fundacional. Así se establece.-
3.- Documental inserta de los folios 184 al 206 de la sp. del presente expediente, referente a copia certificada del Acta de Entrega de Liquidación de la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento público administrativo, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del mismo el procedimiento mediante el cual fue disuelta la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda, denotándose que los bienes residuales producto de la liquidación de la Fundación fueron entregados a la Gobernación de la referida entidad federal. Así se establece.-
4.- Documentales insertas de los folios 195 y 196 de la pp. del presente expediente, referentes a copias simples de recibos de liquidación de prestaciones sociales, expedidos por la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio por tratarse de copias simples, sin que la parte promovente haya insistido en hacerlos valer, razón por la cual; no se les atribuye valor probatorio. Así se establece.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal Superior, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a dar solución a los particulares en que quedó circunscrito el medio de impugnación que nos ocupa, de la manera siguiente:
1.- En lo que respecta a la procedencia de la defensa previa de falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada, considera necesario esta Juzgadora destacar que la cualidad o “legitimatio ad causam”, es definida como la condición especial para el ejercicio del derecho de acción, entendiendo a la cualidad como aquella “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera” (Luís Loreto, “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.), igualmente sobre este particular la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada, que la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Precisado lo anterior; es de observar que cualquier proceso jurisdiccional no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Por tanto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma (v. Arístides Rengel Romberg “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II Teoría General del Proceso, pág 132), todo ello forma parte de la denominada “legitimación ad causam” , en consecuencia; concluye esta Juzgadora que quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa o pasiva para hacerlo valer en juicio, pudiendo las partes en el proceso alegar que su adversario carece de ella, o que ellos mismos no ostentan la condición que se le atribuyó en la causa, lo cual se concibe como una defensa perentoria que está prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos de naturaleza laboral como el que nos ocupa, en conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas; se denota que en el caso de marras la parte actora en fecha 15 de diciembre de 2009, efectuó reforma del libelo de demanda, que riela de los folios 148 al 155 de la sp. del expediente, en cuyo texto se identificó como accionada a La Gobernación del Estado Miranda, siendo dicho escrito de reforma libelar debidamente admitido por el Juzgado Sustanciador que tramitaba la causa, en fecha 16-12-2009 (folio 156 sp.), observándose que en dicha reforma la accionante manifestó haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUDESEM), desempeñando el cargo de Asistente Administrativo I, desde el 06 de septiembre de 2000, hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en la que fue despedida injustificadamente, posteriormente adujo que el referido ente fundacional fue disuelto mediante Decreto proferido por el Gobernador del Estado Miranda, para lo cual se designó una junta liquidadora a quien fue encomendada tal tarea.
Ahora bien; en el caso sub iudice se pudo evidenciar del material probatorio aportado por la representación judicial de la parte demandada, que la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Miranda, es un órgano con personalidad jurídica propia, que se crea de los bienes provenientes de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a quien se le entregan los bienes residuales producto de la liquidación de la referida Fundación, siendo estos bienes residuales de la Fundación dirigidos a la creación de otras instituciones dependientes de la Gobernación de Miranda, por lo que es concluir que la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Miranda, si bien es una entidad autónoma, la misma fue liquidada a través del procedimiento correspondiente, por lo que el Ejecutivo Regional reasumió los bienes de la misma, siendo que dichos bienes deben ser considerados como la prenda de los acreedores de la extinta Fundación, es decir; una vez liquidada la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Miranda, la responsabilidad patronal ante los pasivos laborales de sus trabajadores se encabeza en la persona del órgano creador, tal y como lo estableció el Juzgado a quo. Así se establece.-
Aunado a lo precedentemente establecido, debe esta Juzgadora destacar que la parte accionada alegó ante esta alzada que la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Miranda, había realizado pagos a favor de la demandante por concepto de prestación de antigüedad, siendo tal argumentación una defensa de fondo ante la demanda, por lo cual se considera pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 183, de fecha 08-02-2002 (Caso Hugo Dam contra Plásticos Ecoplast C.A.), el cual fue citado por la Sala Social, en sentencia de fecha 03-07-2007 (Caso Orlando José Zambrano Pérez frente al ciudadano Justiniano Antonio Mascareño), en el que se dejó establecido lo siguiente:
“…en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.
Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso…” (Destacado de este Tribunal).
En atención al criterio invocado, concluye esta sentenciadora que la posición asumida por la representación judicial de la parte demandada ante esta alzada, constituye una defensa de fondo ante la demanda que fue incoada por la accionante, tal y como antes se indicó, actitud ésta que crea en quien decide la convicción de que la Gobernación del Estado Miranda, asumió la condición litigiosa pasiva, de demandado en la presente causa. Así se deja establecido.-
En base a los anteriores razonamientos; resulta forzoso para esta superioridad confirmar el criterio del Tribunal a quo sobre este particular, y declarar sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad, opuesta por la representación judicial de la parte accionada, por tanto; la presente decisión puede y debe ser ejecutada en su contra. Así se decide.-
2.- En lo referido a los montos enterados a favor de la actora, por la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Miranda, esta Juzgadora tal y como lo sostuvo la recurrente, constata de las pruebas aportadas al proceso por la propia accionante (folio 161 y 162 pp.), que fueron realizados pagos en su favor, en lo que respecta al concepto de prestación de antigüedad de los años 2001 y 2002, siendo que dichos pagos no fueron debidamente deducidos en la recurrida, por tanto; este Juzgado procederá hacer las respectivas modificaciones en el quantum condenado por este beneficio laboral, tal y como se establecerá en la parte in fine de la presente sentencia, prosperando en consecuencia a ello el recurso de apelación sobre este particular. Así se decide.-
Dada la manera como han sido resueltos los particulares en los que ha quedado circunscrito el medio de impugnación ejercido en la presente causa, resulta forzoso para esta alzada declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada y modificar la sentencia recurrida, en los términos que han sido explanados en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-
Ante lo decidido, dando cumplimiento esta Juzgadora a sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a realizar los cálculos sobre prestaciones sociales y beneficios laborales que corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral que tuvo lugar durante el período comprendido desde el 06 de septiembre de 2000, hasta el 31 de diciembre de 2004, a favor de la ciudadana MARGOT MÁRQUEZ, de la manera siguiente:
Fecha de Inicio: 06-09-2000.
Fecha de Culminación: 31-12-2004.
Tiempo de servicio: 04 años, 03 meses y 25 días
Motivo: Despido Injustificado.
1.- Prestación de Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): Corresponde al accionante por este concepto el equivalente dinerario a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación. Así mismo, deben adicionarse dos (2) días por cada año o fracción superior a seis (06) meses, lo cual se expresa de la manera siguiente:
Periodo Salario Básico Mensual Salario Normal Diario Alicuota de Utilidades Alicuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total
06-09-00 06-10-00 104,16 3,47 15 0,14 7 0,07 3,68 0 0,00
07-10-00 06-11-00 104,16 3,47 15 0,14 7 0,07 3,68 0 0,00
07-11-00 06-12-00 104,16 3,47 15 0,14 7 0,07 3,68 0 0,00
07-01-01 06-02-01 150,00 5,00 15 0,21 7 0,10 5,31 5 26,53
07-02-01 06-03-01 150,00 5,00 15 0,21 7 0,10 5,31 5 26,53
07-03-01 06-04-01 150,00 5,00 15 0,21 7 0,10 5,31 5 26,53
07-04-01 06-05-01 150,00 5,00 15 0,21 7 0,10 5,31 5 26,53
07-05-01 06-06-01 150,00 5,00 15 0,21 7 0,10 5,31 5 26,53
07-06-01 06-07-01 150,00 5,00 15 0,21 7 0,10 5,31 5 26,53
07-07-01 06-08-01 150,00 5,00 15 0,21 7 0,10 5,31 5 26,53
07-08-01 06-09-01 150,00 5,00 15 0,21 7 0,10 5,31 5 26,53
07-09-01 06-10-01 150,00 5,00 15 0,21 7 0,10 5,31 5 26,53
07-10-01 06-11-01 150,00 5,00 15 0,21 8 0,11 5,32 5 26,60
07-11-01 06-12-01 150,00 5,00 15 0,21 8 0,11 5,32 5 26,60
07-12-01 06-01-02 150,00 5,00 15 0,21 8 0,11 5,32 5 26,60
07-01-02 06-02-02 150,00 5,00 15 0,21 8 0,11 5,32 5 26,60
07-02-02 06-03-02 150,00 5,00 15 0,21 8 0,11 5,32 5 26,60
07-03-02 06-04-02 150,00 5,00 15 0,21 8 0,11 5,32 5 26,60
07-04-02 06-05-02 150,00 5,00 15 0,21 8 0,11 5,32 5 26,60
07-05-02 06-06-02 150,00 5,00 15 0,21 8 0,11 5,32 5 26,60
07-06-02 06-07-02 150,00 5,00 15 0,21 8 0,11 5,32 5 26,60
07-07-02 06-08-02 150,00 5,00 15 0,21 8 0,11 5,32 5 26,60
07-08-02 06-09-02 150,00 5,00 15 0,21 8 0,11 5,32 5 26,60
07-09-02 06-10-02 150,00 5,00 15 0,21 8 0,11 5,32 5 26,60
DIAS ADICIONALES 5,32 4 21,28
07-10-02 06-11-02 150,00 5,00 15 0,21 9 0,13 5,33 5 26,67
07-11-02 06-12-02 150,00 5,00 15 0,21 9 0,13 5,33 5 26,67
07-12-02 06-01-03 150,00 5,00 15 0,21 9 0,13 5,33 5 26,67
06-01-03 06-02-03 150,00 5,00 15 0,21 9 0,13 5,33 5 26,67
07-02-03 06-03-03 150,00 5,00 15 0,21 9 0,13 5,33 5 26,67
07-03-03 06-04-03 285,00 9,50 15 0,40 9 0,24 10,13 5 50,67
07-04-03 06-05-03 285,00 9,50 15 0,40 9 0,24 10,13 5 50,67
07-05-03 06-06-03 285,00 9,50 15 0,40 9 0,24 10,13 5 50,67
07-06-03 06-07-03 285,00 9,50 15 0,40 9 0,24 10,13 5 50,67
07-07-03 06-08-03 285,00 9,50 15 0,40 9 0,24 10,13 5 50,67
07-08-03 06-09-03 285,00 9,50 15 0,40 9 0,24 10,13 5 50,67
07-09-03 06-10-03 285,00 9,50 15 0,40 9 0,24 10,13 5 50,67
DIAS ADICIONALES 10,13 6 60,78
07-10-03 06-11-03 285,00 9,50 15 0,40 10 0,26 10,16 5 50,80
07-11-03 06-12-03 285,00 9,50 15 0,40 10 0,26 10,16 5 50,80
07-12-03 06-01-04 285,00 9,50 15 0,40 10 0,26 10,16 5 50,80
07-01-04 06-02-04 285,00 9,50 15 0,40 10 0,26 10,16 5 50,80
07-02-04 06-03-04 350,00 11,67 15 0,49 10 0,32 12,48 5 62,38
07-03-04 06-04-04 350,00 11,67 15 0,49 10 0,32 12,48 5 62,38
07-04-04 06-05-04 350,00 11,67 15 0,49 10 0,32 12,48 5 62,38
07-05-04 06-06-04 350,00 11,67 15 0,49 10 0,32 12,48 5 62,38
07-06-04 06-07-04 350,00 11,67 15 0,49 10 0,32 12,48 5 62,38
07-07-04 06-08-04 350,00 11,67 15 0,49 10 0,32 12,48 5 62,38
07-08-04 06-09-04 350,00 11,67 15 0,49 10 0,32 12,48 5 62,38
DIAS ADICIONALES 12,48 8 99,84
07-09-04 06-10-04 350,00 11,67 15 0,49 11 0,36 12,51 5 62,55
07-10-04 06-11-04 350,00 11,67 15 0,49 11 0,36 12,51 5 62,55
07-11-04 06-12-04 350,00 11,67 15 0,49 11 0,36 12,51 5 62,55
07-12-04 31-12-04 350,00 11,67 15 0,49 11 0,36 12,51 5 62,55
TOTAL Bs. 2.117,97
Al monto antes cuantificado de Bs. 2.117,97; por concepto de prestación antigüedad debe deducírsele la cantidad de Bs. 763,33; la cual fue enterada por la parte accionada por este concepto (folio 161 y 162 pp.), de manera que corresponden a la demandante por diferencia de prestación de antigüedad la cantidad Bs. 1.354,64. Así se establece.-
2.- Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (Artículos 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo): En cuanto a la pretensión dineraria por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, no habiendo prueba alguna de su pago, se ordena la cancelación de tales conceptos por el período comprendido entre 06 de septiembre de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2004, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de prestación de servicios, es decir, la cantidad de Bs. 350,00, mensual, en este sentido, se ordena el pago de la cantidad de Bs. 55,43, el cual es el equivalente dinerario de 4,72 días, por concepto de vacaciones fraccionadas; y la cantidad de Bs. 32,09, el cual es el equivalente dinerario de 2,75 días, por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se establece.-
3.- Indemnizaciones por Despido Injustificado (Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo): En cuanto a las reclamaciones del actor por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se ordena el pago de tales indemnizaciones de conformidad con lo establecido en artículo 125 numeral 2 y 125 literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido; se ordena el pago de la cantidad de Bs. 1.486,80, el cual es el equivalente dinerario de 120 días de salario integral, por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad de la cantidad de Bs. 743,40, el cual es el equivalente dinerario de 60 días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.
4.- Salarios Caídos: En relación a la pretensión de pago por concepto de salarios caídos, se ordena el pago de tal concepto, cuyo cálculo se realiza desde la fecha de la ocurrencia del despido injustificado, es decir, desde el 31 de diciembre de 2004, hasta el día de la introducción de la demanda que encabeza el presente expediente, lo cual ocurrió en fecha 26 de septiembre de 2006, de conformidad con el criterio establecido en sentencia N° 0017, de fecha 03 de febrero de 2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Este cálculo se realiza tomando en consideración los aumentos del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional; de la siguiente manera: desde el 01/01/2005 al 30/04/2005, 119 días calculados a Bs. 350,00, mensual, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.388,33; desde el 01/05/2005 al 30/04/2006, 360 días calculados a Bs. 371,23, mensual, resultando la cantidad de Bs. 4.454,76; desde el 01/05/2006 al 30/08/2006, 119 días calculados a Bs. 465,75, mensual, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.847,48; y desde el 01/09/2006 al 26/09/2006, 26 días calculados a Bs. 512,32, mensual, resultando la cantidad de Bs. 444,01. Por lo que se condena al Bs. 8.134,58, por concepto de Salarios Caídos. Así se establece.-
Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a la accionante, la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.806,94), según los conceptos reclamados y discriminados ut supra. Así se decide.-
5.- Adicional a los conceptos antes señalados, corresponde al accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 31-12-2004; bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de diferencia de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-
6.- Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 31-12-2004, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.-
7.- En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo derivados de la relación laboral, a excepción del monto acodado por salarios caídos, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 08-02-2007 (folios 62 y 63 pp.), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-
8.- En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión. Así se establece.-
IV
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, de fecha 17 de junio de 2010, en consecuencia; se declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara la ciudadana MARGOT MÁRQUEZ, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ambos plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a la parte accionada al pago de los conceptos cuantificados en texto integro la presente decisión correspondientes a: Diferencia de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Salarios Caídos, así como los intereses por prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros que se expusieron en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio, en conformidad a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Acompáñese copia de la presente sentencia al acto de comunicación que se ordena librar para la práctica de la referida notificación.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
LA SECRETARIA
Dra. CARIDAD GALINDO
Nota: En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Dra. CARIDAD GALINDO
Expediente N° 291-10.
MHC/CG/dq.
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