|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 302-10.

PARTE ACTORA: MARÍA YESIREE RAMOS TOYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.118.752.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Christian Vivas, Lilibeth Naspe, William González, Raysabel Gutiérrez, Sendys Abreu, Marisol Viera, Oxálida Marrero, Olibeth Milano, María Eugenia Cardona, Lilibeth Ramírez, Natalia Pérez y Yesneila Del Carmen Palacios, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.409, 82.614, 52.600, 62.705, 115.612, 100.646, 69.045, 89.031, 85.086, 81.838, 115.641 y 80.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES GRAN BRASA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2001, bajo el Nº 14, Tomo 53-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Rafael Villegas, Tahiz Jaspe, Paul Abraham y Enrique Graffe Carrasquel, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.068, 8577, 9396 y 17.956, respectivamente.

MOTIVO: Homologación

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los abogados Rafael Villegas y Olibeth Milano, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada y accionante respectivamente, debidamente identificada en autos, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010 (folios 90 al 97), dictada en fase de Juicio, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, siendo recibida la presente causa por este Tribunal de alzada, en fecha 19 de octubre de 2010 (folio 102), dejándose constancia en esa oportunidad que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se fijaría mediante auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia ora y pública respectiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Precisado lo anterior, es de hacer notar que estando dentro del lapso en el cual se procedería a fijar la audiencia oral y pública de apelación, los abogados Lilibeth Ramírez y Rafael Villegas, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente introdujeron un escrito que riela de los folio 103 al 105 del presente expediente, mediante el cual manifiestan desistir de sus respectivos recursos de apelación, ejercidos contra la sentencia proferida en el caso de autos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, de fecha 30 de septiembre de 2010, en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por la ciudadana MARÍA RAMOS, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GRAN BRASA, C.A., ambos plenamente identificados a los autos, en este sentido; y previa verificación de los instrumentos poderes conferidos a los mencionados apoderados judiciales de las partes recurrentes, en los que consta que los mismos tienen facultad expresa para desistir en el presente asunto, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda HOMOLOGAR dicho desistimiento, por lo que queda definitivamente firme la decisión dictada en fase juicio previamente identificada. Así se decide.-

Ante lo decidido; es de observar que en el referido escrito (folios 103 al 105), las partes manifestaron igualmente su intención de dar por terminado el presente juicio por reclamo de prestaciones sociales, mediante el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, por lo que acordaron cancelar la suma de Bs. 8.416,94; monto este entregado por la demandada a favor de la accionante, y que se ajusta al monto condenado por el a quo, como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas en el presente juicio, de manera que; este Juzgado Superior, en resguardo y cumplimiento del principio de celeridad procesal consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la resolución de los conflictos en uso de los medios de autocomposición procesal, el cual es uno de los objetos principales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento respecto al mencionado convenimiento en los términos siguientes:

En primer lugar se observa, en atención a lo previsto en artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, que en el referido convenimiento las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, evidenciándose del mismo que ambas partes estaban debidamente representadas por abogados, los cuales tienen la facultad para transigir, y manifiestan recíprocas concesiones a los fines de dar por terminado el presente juicio, por lo que se concluye que el convenimiento se encuentra ajustado requisitos exigidos para su validez y eficacia, lo cual se desprende de su contenido, específicamente en las cláusulas Segunda, Tercera y Cuarta. Así se establece.-

Por otra parte; es de hacer notar que de conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia de los autos, que el referido acuerdo de las partes litigantes, ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido, siendo éste presentado ante un Juez del Trabajo, el cual es un funcionario competente para impartir la respectiva homologación. Así se deja establecido.-

En consideración a los argumentos que han sido expuestos, encuentra esta Juzgadora que el acuerdo mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia en los términos precedentemente señalados, en consecuencia; se acuerda IMPARTIRLE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN con efectos de cosa juzgada, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente expediente a su Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley HOMOLOGA CON CARÁCTER DE COSA JUZGADA el acuerdo celebrado entre la ciudadana MARÍA RAMOS, parte demandante en la presente causa, y la sociedad mercantil demandada INVERSIONES GRAN BRASA, C.A., por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.416,94). Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
LA SECRETARIA

Dra. CARIDAD GALINDO.


Nota: En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Dra. CARIDAD GALINDO.
Expediente N° 302-10.
MHC/CG/dq.