REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 11 de Octubre de 2010
200º y 150º
ASUNTO: JMS1-271 (14238)-10
ACTA DE INICIO FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, 11.10.10, siendo las 12:00 del día, se anuncia el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar por el Alguacil Yohán Ávila, en el asunto No. JMS1-271 (14238)-10, por Medida de Protección (Colocación Familiar), a cuyos efectos comparecieron el padre codemandado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad No.12.158.744, asistido por la Defensora Pública IDENTIDAD OMITIDA, así mismo comparece la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad No.6.870.477, quien ejerce la custodia sobre los niños en forma provisional, con el Defensor Público IDENTIDAD OMITIDA, Defensor de los niños IDENTIDAD OMITIDA, en cuya protección actuó inicialmente el órgano administrativo, sin que haya comparecido el Ministerio Público, ni del Consejo de Protección, así como tampoco compareció la madre codemandada a pesar de estar a derecho. Acto seguido, la jueza deja constancia que no se cuentan con los medios audiovisuales que permitan la reproducción audiovisual del presente acto, por tanto, se reproducirá manualmente e, igualmente, se procede a dar inicio en forma pública por tratarse de la sustanciación y, seguidamente, la jueza procede a explicarles la finalidad de la sustanciación, es decir, lo atinente al planteamiento de defectos sobre el derecho de acción, de actividad o sobre la necesidad de correcciones o proveimientos, indicándoles que, en relación a los presupuestos procesales, lo no planteado en esta fase luego no podrá ser planteado y, posteriormente, se pasará al control de los medios de prueba, insuficiencia o deficiencia de los medios de prueba, decidir sobre materialización de los mismos y ordenar la preparación de ser necesario. Cumplido ello, se le concedió el derecho de palabra al defensor de los niños a fin que expusiera si tiene alguna solicitud o planteamiento sobre el derecho de acción, defectos de actividad, correcciones u otros manifestando que no tiene ningún planteamiento u observación sobre los presupuestos procesales; seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada en igual sentido, manifestando que no tienen ninguna observación sobre los presupuestos procesales. Acto seguido, la jueza pasó a tratar con las partes lo atinente al control de los medios de prueba, concediendo el derecho de palabra al defensor de los niños señalando que no se opone a ningún medio de prueba, en virtud que la parte demandada no promovió ninguno, agregando que estima no existe sobre abundancia, ni deficiencia probatoria, por ende, solicito se admita la documental promovida con el libelo por el órgano administrativo que actuó en protección de los niños, habida consideración que ellos no pueden por sí solos demandar la protección debida a su derecho, pero son ellos los titulares del derecho e, igualmente, solicitó se ordene la incorporación de las experticias integrales practicadas por el anterior Tribunal. Por su parte, la parte demandada señaló que tampoco se opone a ningún medio de prueba, en virtud que no existe sobre abundancia, ni deficiencia probatoria, por ende, solicito se ordene la incorporación de las experticias practicada por el hoy suprimido Tribunal, así como solicito se incorpore la documental aportada por el Consejo de Protección. Acto seguido, en cuanto a las experticias ordenadas practicar por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, que rielan del folio 144 al 158, la jueza explicó que, considerando que el medio no resulta manifiestamente impertinente, ni ilegal al tratarse de peritajes relacionados con las condiciones bio-psico-sociales referidas a los niños beneficiarios en el presente asunto, experticias éstas que fueron practicadas por auto del extinto órgano jurisdiccional y, por ende, a requerimiento del mismo, es por lo que ordenó la materialización, sin que sea necesaria preparación alguna por constar en autos sus resultas en los respectivos informes. En relación a la documental consistente en copia del expediente administrativo tramitado por el ya mencionado Consejo de Protección en beneficio de los niños y que fuere anexado con el libelo, dado que para la fecha de la demanda la promoción de los medios de prueba ocurría con el libelo, siendo que el Consejo de Protección actuó inicialmente en protección de los niños, no resultando manifiestamente impertinentes o ilegales al relacionarse con los hechos que dieron origen al decreto de medidas de protección, ordenó la materialización de tales documentales, por lo que deberán ser incorporadas en la Audiencia de Juicio. Acto seguido, la jueza advierte a las partes que, en la audiencia de juicio, la Jueza de Juicio esta facultada para ordenar la declaración de parte si lo estima pertinente e, incluso, la de cualquier persona que este presente en la sala. Cumplido ello, la Jueza explicó que no existe necesidad alguna de preparar medios de prueba, como se señalara antes, sin que exista ningún otro pronunciamiento pendiente por emitir, motivo por el cual DECLARÓ CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 476, parte in fine, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende, ordenó la remisión inmediata del expediente al Tribunal de Juicio, con oficio No._______.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL CODEMANDADO,
RODRÍGUEZ LUIS
LA ABOGADA ASISTENTE DEL CODEMANDADO,
DRA. IDENTIDAD OMITIDA
EL DEFENSOR DE LOS NIÑOS,
DR. IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALI YÉPEZ