REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 11 de Octubre de 2010
200º y 150º
ASUNTO: JMS1-580 (13377)-10

ACTA DE INICIO FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 11.10.10, siendo las 09:00 a.m., se anuncia el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar por el Alguacil Yohán Ávila, en el asunto No. JMS1-580 (13377)-10, por Medida de Protección (Colocación Familiar), a cuyos efectos comparecieron la Defensora Pública IDENTIDAD OMITIDA, Defensora Pública y actuando con el carácter de defensora de la demandada IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad No.13.812.699, quien no compareció personalmente, así mismo comparece la Defensora Pública IDENTIDAD OMITIDA, Defensora de los niños IDENTIDAD OMITIDA, en cuya protección actuó inicialmente el órgano administrativo, sin que haya comparecido el Ministerio Público, ni del Consejo de Protección. Acto seguido, la jueza deja constancia que no se cuentan con los medios audiovisuales que permitan la reproducción audiovisual del presente acto, por tanto, se reproducirá manualmente e, igualmente, se procede a dar inicio en forma pública por tratarse de la sustanciación y, seguidamente, la jueza procede a explicarles la finalidad de la sustanciación, es decir, lo atinente al planteamiento de defectos sobre el derecho de acción, de actividad o sobre la necesidad de correcciones o proveimientos, indicándoles que, en relación a los presupuestos procesales, lo no planteado en esta fase luego no podrá ser planteado y, posteriormente, se pasará al control de los medios de prueba, insuficiencia o deficiencia de los medios de prueba, decidir sobre materialización de los mismos y ordenar la preparación de ser necesario. Cumplido ello, se le concedió el derecho de palabra a la defensora de los niños a fin que expusiera si tiene alguna solicitud o planteamiento sobre el derecho de acción, defectos de actividad, correcciones u otros manifestando que no tiene ningún planteamiento u observación sobre los presupuestos procesales; seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora de la parte demandada en igual sentido, manifestando que no tienen ninguna observación sobre los presupuestos procesales. Acto seguido, la jueza pasó a tratar con las partes lo atinente al control de los medios de prueba, concediendo el derecho de palabra a la defensora de los niños, señalando que no se opone a ningún medio de prueba, en virtud que la parte demandada no promovió ninguno y, por su parte, hizo valer el mérito de las experticias ordenadas practicar por el Tribunal, agregando que estima no existe sobre abundancia, ni deficiencia probatoria, por ende, solicito se admita la documental promovida con el libelo por el órgano administrativo que actuó en protección de los niños, habida consideración que ellos n podían por sí solos demandar la protección debida e, igualmente, se ordene la incorporación de las experticias psiquiátricas practicadas a mus defendidos por el Tribunal. Por su parte, la defensora de la demandada señaló que tampoco se opone a ningún medio de prueba, en virtud que la defensora de los niños, que integran la parte actora, no promovió ningún otro distinto a la experticia psiquiatrita ordenada de oficio por el Tribunal, que estima que no existe sobre abundancia, ni deficiencia probatoria, por ende, solicito se ordene la incorporación de las experticias psiquiátricas y social practicada por el hoy suprimido Tribunal, así como solicito se incorpore la documental aportada por el Consejo de Protección, por resultar prueba fundamental para probar las afirmaciones contenidas en la contestación. Acto seguido, en cuanto a las experticias sociales ordenadas practicar por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, que rielan del folio 121 al 136, la experticia psiquiátrica que cursa en informes del folio 150 al 156, 159 al 165, la jueza explicó que, considerando que el medio no resulta manifiestamente impertinente, ni ilegal al tratarse de peritajes relacionados con las condiciones bio-psico-sociales referidas a los niños beneficiarios en el presente asunto, experticias éstas que fueron practicadas por auto del extinto órgano jurisdiccional y, por ende, a requerimiento del mismo, es por lo que ordenó la materialización, sin que sea necesaria preparación alguna por constar en autos sus resultas en los respectivos informes. En relación a la documental consistente en copia del expediente administrativo tramitado por el ya mencionado Consejo de Protección en beneficio de los niños y que fuere anexado con el libelo, dado que para la fecha de la demanda la promoción de los medios de prueba ocurría con el libelo, siendo que el Consejo de Protección actuó inicialmente en protección de los niños, no resultando manifiestamente impertinentes o ilegales al relacionarse con los hechos que dieron origen al decreto de medidas de protección, ordenó la materialización de tales documentales, así como ordenó la materialización de la copia de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, inserta al folio 116, por lo que ambas deberán ser incorporadas en la Audiencia de Juicio. Acto seguido, la jueza advierte a las defensoras que, en la audiencia de juicio, la Jueza de Juicio esta facultada para ordenar la declaración de parte si lo estima pertinente e, incluso, la de cualquier persona que este presente en la sala. Cumplido ello, la Jueza explicó que no existe necesidad alguna de preparar medios de prueba, como se señalara antes, sin que existe ningún otro pronunciamiento pendiente por emitir, motivo por el cual DECLARÓ CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 476, parte in fine, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende, ordenó la remisión inmediata del expediente al Tribunal de Juicio, con oficio No._______.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA DEFENSORA DE LA DEMANDADA,

DRA. IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSORA DE LOS NIÑOS,

DRA. IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALI YÉPEZ