REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 11 de Octubre de 2010

ASUNTO: TI1-13675-10

PARTE ACTORA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.433.684, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA JUDICIAL: IDENTIDAD OMITIDA, Abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el IPSA bajo el No.67986.

PARTE ACCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.474.622.

DEFENSA JUDICIAL: IDENTIDAD OMITIDA, Abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el IPSA bajo el No.76085.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y EXTENSIÓN DE LA MISMA

I

Se inició el presente asunto en fecha 29.09.09, por demanda de la progenitora de IDENTIDAD OMITIDA,, a fin que se fije el quantum de manutención por cuanto el padre solo paga con retardo el colegio de sus hijos, monto que considera insuficiente por el alto índice de inflación y por los gastos que generan aquellos, no solo por concepto de mensualidad del colegio y la universidad en que estudiará IDENTIDAD OMITIDA,, los gastos por honorarios médicos, medicinas, actividades complementarias, vestido, siendo que desde la fecha anterior a la demanda o.13473, el padre de sus hijos se ha negado a proveerlos de tales pagos, ni había proporcionado lo correspondiente a la inscripción, por lo que pidió se fijara el quantum de manutención en Bs.4000,00, con incremento según los índices de inflación del banco Central de Venezuela, bonificaciones en agosto y diciembre de cada año, por cuanto su hija IDENTIDAD OMITIDA,, cursara estudios en la universidad, por lo que pidió que el extinto Tribunal tuviese en consideración los costos por inscripción, libros, vestido, gastos extras que conllevan los estudios universitarios.

Frente a ello, una vez citado el accionado el 07.10.09, contestó la demanda el 14.10.09, alegando que, por acuerdo verbal con la madre de sus hijos acordaron que, en vez de cancelara él el 50% del colegio y depositarle una cantidad por manutención, cancelara el 100% de colegios (inscripción, mensualidades, seguro escolar, Sociedad de Padres y Representantes) y la madre sufragaría los gastos por manutención, útiles y uniformes escolares; que es él quien les compra calzado escolar, sandalias, suéteres, juguetes, morrales escolares, artefactos eléctricos x-box, play station, guitarra, pianos, TV, ipop, equipos de sonido, los lleva a restaurantes los fines de semana, les compra medicinas, paga vacaciones, los lleva al cine al teatro, les compra su vestimenta, los de la primera comunión de ambos, fiesta de 15 años de su hija, les trae obsequios de cada viaje nacional o internacional, les lleva comida preparada los fines de semana, les da sus monturas de lentes, paga los locker en sus colegios, sus lentes, transporte, les compra CD, DVD, regalos de sus cumpleaños, día del niño y quien paga el odontólogo y la ortodoncia; alegó que, respecto de los gastos médicos, tiene afiliado a sus hijos en Seguro de Atención Médico Hospitalaria Integral (SAMHOI), los cuales no utiliza la madre y donde son beneficiarios desde el 2003 con una cobertura de Bs.150.000,0; que por su condición de médico existe una regla en Medicina de que todos los hijos de médicos son exonerados del pago por concepto de honorarios médicos profesionales, cuentan en la UCV, Facultad de Farmacia, con descuentos para medicinas, su hija usa el servicio de odontología y ortodoncia, habiendo pagado él los gastos adicionales de aparatos (frenillos), como lo afirmó su hija ante el Consejo de Protección; que no ha dejado de pagar las mensualidades de colegio y el 02.10.09, canceló la totalidad de las mensualidades escolares de su hijo del año 2009-2010 y, e cuanto a IDENTIDAD OMITIDA,, comenzaría a cursar estudios en la UCV en febrero 2010, donde no hay que pagar inscripción, ni mensualidades, sino un arancel de Bs.1,4; que debido a las diferencias con la madre de sus hijos respecto a los gastos, trató dos veces de resolverlo por ante la defensoría del Niño y del Adolescente y, al no lograrlo, acudió al extinto Tribunal en abril de 2009, ofreciendo como quantum de manutención la suma de Bs.1918,00 mensuales, es decir, un salario mínimo para cada hijo, por tanto, cuanto solicitó la fijación de Régimen de Convivencia, ya había previsto garantizarles la obligación de manutención; que es falso que se haya negado a pagar los gastos y, ante el Consejo de Protección, la madre se negó a llevar a sus hijos cuando acudió para determinar donde estudiarían los mismos y los inscribió unilateralmente en la escuela Comunitaria, donde acudió para cancelar los gastos de inscripción y seguro escolar, sorprendiéndole que, por vez primera, la madre había pagado tales gastos, por lo que él no pudo cancelar la totalidad de inscripción, pero canceló las 12 mensualidades por Bs.506,00 cada una, aprovechando la oferta que ofrecía el colegio, por lo que se opone a la suma de Bs.4000,00, requerida por la progenitora, quien no justifica que sus hijos gasten Bs.8000,00 mensuales; negó que haya comprado acciones en la Clínica Briceño Rossi, donde estuvo arrendado hasta cinco meses antes que compró una participación tipo “A”, que le permite ejercer la profesión de Neurólogo solamente y la cual esta pagando ala clínica con su trabajo, paga condominio por el consultorio que usa, 02 secretarias y técnicos que realizan los estudios médicos, teniendo un ingreso mensual aproximado de Bs.2000,00; que los equipos médicos los adquirieron entre la Dra. Ivonne Urdaneta y su persona por Bs.80.000,00; que laboró e la Asociación Nacional de Pilotos hasta octubre de 2005, tiene ingresos como profesor de ka Escuela de Medicina de la UCV, por Bs.1000,00 mensuales, tiene un a pensión por incapacidad del Seguro Social por Bs.792,24, tiene dos vehículos que no está aseguraos por falta de dinero, que aún esta cancelando la hipoteca que pesa sobre el inmueble, siendo falso que tenga un ingreso diario de Bs.1000,00, son de aproximadamente Bs.4000,00 mensuales; quedando así trabada la litis (F.1, 10, 13).

II

En tal virtud, la obligación de manutención es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación de manutención respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de sus progenitores y, por ende, el juez o jueza lo que procede es a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación se fija unilateralmente por uno de los progenitores o sin tener en consideración las necesidades de los beneficiarios, el costo de la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna quedó probada con las copias de las partidas de nacimiento promovidas al folio 4 y 5, apreciadas por quien juzga al no haber sido desvirtuadas en el juicio y, por ende, idóneas para acreditar que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA,, son los progenitores de IDENTIDAD OMITIDA,, mayor de 18 años la primera y adolescente el segundo, por tanto, surgen útiles también para determinar la competencia de este Tribunal en transición. Ahora bien, se desprende del libelo que la madre demandó la fijación del quantum de manutención a favor de ambos hijos, invocando los estudios universitarios en favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA,, quien para el momento de la introducción de la demanda estaba próxima a cumplir la mayoría de edad y, por tanto, es indudable que la madre demandó la fijación también respecto de su hija por vía de extensión, lo que fue rechazado por el progenitor con fundamento a que los estudios universitarios serán cursados en la Universidad Central de Venezuela.

En tal virtud, quedó probado en el proceso que el demandado trabaja con relación de dependencia económica para la Universidad Central de Venezuela como Docente Instructor, a medio tiempo, en la Facultad de Medicina, con la documental promovida al folio 25-1ra pieza, la cual se aprecia por emanar de una institución del Estado, contando con sello, identidad de quien la libra y firma de la misma, sin que hubiere sido desvirtuada con ningún medio de prueba idóneo para ello, documental que aparece corroborada con la información rendida por la Directora de Recursos humanos de la mencionada Casa de Estudios al folio 250-2da pieza, la cual se aprecia por emanar de una institución del Estado, contando con sello, identidad de quien la libra y firma de la misma, rendida a requerimiento del extinto Tribunal, idónea para probar que percibe ingresos mensuales por Bs.1109,00, con deducciones por Bs.47,93; así como ejerce la profesión de Médico Neurólogo en forma libre, mas no con relación de dependencia económica en la Clínica Briceño Rossi, como quedó probado con la información rendida por el Gerente de Recursos Humanos de dicho centro de Salud al folio 224-1ra pieza y que fuera enviada también vía fax como consta al folio 228-2da pieza, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, sin que contenga elementos que la revista de parcialidad hacia alguna de las partes, corroborando tal información la documental promovida al folio 27-1ra pieza, que se aprecia al no haber sido desvirtuada en el proceso y estar corroborada con la información rendida por la clínica, información que corrobora la documental promovida al folio 23-1ra pieza, la cual, por tanto, no quedó desvirtuada en el juicio en cuanto al monto adeudado por el demandado por pago de dicha participación, surgiendo igualmente idónea la información antes citada para probar que, para el 14.12.09, fecha de recibo de la misma, el demandado adeudaba a la Clínica en mención la suma de Bs.50.000,00, por concepto de participación, la que sólo le permite al accionado participar en las guardias de emergencia de la Clínica y a ejercer libremente la profesión en la misma, adquiriendo la obligación de cancelar el arrendamiento parcial y el condominio por el uso del consultorio, como acredita la factura promovida al folio 34-1ra pieza, la cual se aprecia por concordar con la información ya apreciada y rendida por la Gerencia de la Clínica in comento.

Así mismo, aún cuando la información recibida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales inserta al folio 135-2da pieza, señala que el demandado no es personal activo, ni pensionado de la Institución, información que se aprecia al provenir de un organismo público y rendida a requerimiento del extinto Tribunal, de dicha información se desprende que tal situación se verificó respecto del Instituto, pero sí quedó probado quedó probado que, además, el demandado percibe pensión de incapacidad por el Hospital de Neuropsiquiatría Jesús Mata de Gregorio, con la documental promovida al folio 24-1ra pieza, la cual se aprecia por emanar de un organismo del Estado, contando con sello, identidad de quien la libra y firma de la misma, sin que hubiere sido desvirtuada con ningún medio de prueba idóneo para ello, de manera que, al concordar tales documentales con la información ya apreciadas queda probado que el demandado IDENTIDAD OMITIDA,, percibe ingresos mensuales fijos de la Universidad Central de Venezuela y del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, a los que se suman los ingresos económicos por el ejercicio libre de su profesión como médico neurólogo, sin que hubiere presentado declaración de impuesto sobre la renta en el ejercicio fiscal 2008, tal como prueba la información rendida por el SENIAT, al folio 80-2da pieza, que se aprecia por emanar de un organismo público, ente recaudador de los impuestos en nuestro país.


Igualmente, con la información rendida por las distintas entidades bancarias del país y recabadas a través del SUDEBAN, insertas del folio 3 al 78, 83 al 117, 138 al 213, 227, 254-2da pieza y 13, 14-3ra pieza, que aprecia la sentenciadora al no haber sido desvirtuadas en el proceso, resultando útiles para acreditar que el accionado mantiene cuentas bancarias y/o tarjetas de crédito con las entidades PROVINCIAL, VENEZUELA, FEDERAL, registrando movimientos bancarios periódicos y variables, que permiten concluir en que cuenta con capacidad económica.

En este orden de ideas, son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por manutención, debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia o padre no custodio, pues respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éstos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquellos, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que residen los hijos y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber de manutención de los hijos, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En otras palabras, el análisis precedente lleva a concluir que, en modo alguno el padre no custodio debe asumir a sus solas expensas la manutención de sus hijos, pues consecuencia del principio de coparentalidad y la equidad de género ambos progenitores surgen como principales obligados de manera concurrente y equitativamente en el cumplimiento del deber de formar, educar, criar, orientar y mantener a aquellos, sin que surja como un hecho controvertido la filiación y, en consecuencia, el hijo de ambos cónyuges esta en plena adolescencia y, por ende, requiere todo lo necesario para vivir en un nivel de vida adecuado propio de esa fase vital y, respecto de IDENTIDAD OMITIDA, aún cuando adquirió la edad de 18 años, la fijación del quantum de manutención por razones de estudios universitarios fue requerida, incluso, antes de adquirir dicha edad, por lo que resulta incuestionable que se pretende la fijación del quantum de la obligación por vía de extensión de la misma, considerando que, si bien la obligación de manutención respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida y respecto de sus hijos e hijas menores de 18 años de edad no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación y de la circunstancia relativa a la minoridad del hijo o hija, cuando alcanzan la edad de 18 años el legislador prevé la posibilidad que, en lugar de extinguirse la obligación in comento, pueda ser extendida en supuestos concretos y específicos previstos expresamente, concretamente en el artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de iniciarse el presente asunto en sus normas sustantivas, siendo uno de tales supuestos el referido a que, para la fecha, el hijo o hija curse estudios universitarios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación podrá extenderse judicialmente hasta los 25 años de edad, habiendo informado la madre que la hoy joven cursa Estudios Internacionales, hecho éste no controvertido por el progenitor, al contrario, expresamente se opone a que se extienda la obligación porque su hija estudiará en la UCV y, por ende en Universidad pública, por tanto, aunque las copias promovidas del folio 216 al 219-2da pieza, no deben apreciarse al haber sido promovida ya vencido el plazo común de pruebas de ocho días, la circunstancia de los estudios universitarios de IDENTIDAD OMITIDA,, no surge como un hecho controvertido por el demandado.

No obstante, el alegato referido por el accionado en cuanto a que su hija cursaría estudios en la Universidad Central de Venezuela y, por ende, en una Universidad Pública en la cual solo cancelará el arancel de inscripción, en modo alguno surge como un impedimento para que se extienda la obligación de manutención a favor de la joven, por cuanto debe padre y madre actuar para que IDENTIDAD OMITIDA,, alcance la formación profesional necesaria y evacuada para su vida futura, sin que deba ver interrumpida su carrera y, con ello, su proyecto de vida por la circunstancia de haber alcanzado los 18 años de edad, como si de un acto de magia habláramos, esto es, no se trata que el hijo o hija que un día se acuesta contando con todo el apoyo de sus progenitores para lograr su formación, al fía siguiente amanezca totalmente capacitado para proveer por sí solo a su propio sustento aún cuando todavía no haya completado su formación profesional, pues en tal es casos los progenitores deben continuar apoyando a su hija para que sea efectivamente completada tal formación, contando con el clima de paz y tranquilidad que solo el apoyo de un padre y una madre brindan emocional y económicamente hablando, para que cuente con lo necesario para alimentarse, contar con vestimenta y calzado que la protejan del clima, con los materiales necesarios para realizar sus asignaciones universitarias en cada materia o cátedra, para el transporte y sus utensilios personales, mientras dura la carrera universitaria, todo lo cual espera y así debe ser por razones de elemental humanidad, recibirá de sus progenitores.

De todo lo antes señalado resulta que, analizando cada alegación del libelo con determinados contenidos de la obligación de manutención establecidos en el artículo 365 ejusdem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes referidas, que las necesidades básicas del adolescente no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que está en pleno desarrollo y en edad escolar, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, máxime si se considera que, por reclamar lo requerido para la manutención de su ascendiente está relevado de la prueba de sus necesidades y, en relación a la joven, es incuestionable la necesidad en que se encuentra de continuar contando con el apoyo económico de su madre y de su padre para completar sus estudios universitarios, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la demanda tanto respecto de la Fijación del quantum de manutención en beneficio del adolescente, como de la extensión de dicha obligación en cuanto a la hoy joven, conforme al artículo 365 ejusdem, en concordancia con el artículo 383, literal b) ibídem, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

La juzgadora deja expresa constancia que, en relación a los medios de prueba promovidos por la parte actora el 30.09.10, este Tribunal debe dar por admitida la prueba documental promovida en el mismo, habida consideración que dicho medio no requiere preparación alguna para su incorporación en el proceso y su inadmisión no fue declarada en el proceso dentro del lapso probatorio en virtud de lo referido a la defensa técnica de la parte actora; no obstante, en relación a la información requerida por la madre demandante en dicho escrito inserto al folio 51-1ra pieza, la información a recabar de la SUDEBAN, ya riela en las actuaciones, así como lo atinente a la Declaración de Impuesto sobre la Renta, Clínica Briceño Rossi y Universidad Central de Venezuela, siendo citerior de quien juzga que, en atención al derecho garantía a la tutela judicial efectiva y, por ende, la celeridad procesal, resultaría totalmente inútil retrotraer el proceso a estadios ya superados para inadmitir en forma expresa la información que requería se recabara del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), Superintendencia de Seguros, cuando la promovente de la prueba no indicó en cuál institución de todas las que pudieran estar afiliadas a dichos organismos pretendía se recabara la información, resultando así ilegal el medio, ni se hizo acompañar una documental que permitiera determinar la relación de la empresa serviascorp, con el objeto del juicio, habiendo quedado determinada la capacidad económica del demandado como se analizara en párrafos anteriores, sumado a lo afirmado por el propio demandado al ser interrogado el 04.11.09, cuya acta riela al folio 167-1ra pieza, quien afirmó que es médico neurólogo en la Clínica Briceño Rossi, percibe pensión por incapacidad y también labora en la Universidad Central de Venezuela, desprendiéndose de lo expuesto por éste que, en relación a la clínica, sus ingresos son variables y no dependientes de dicho Centro de Salud, en el cual atiende sus pacientes particulares, los que debe atender en virtud del compromiso de atención especializada con las compañías aseguradoras afiliadas a la clínica y que, con absoluta independencia del lapso de espera para el pago, en definitiva le son canceladas tales consultas, por supuesto, sin que deba dejarse de considerar también las cancelaciones a realizar por condominio, servicios básicos y cancelación de honorarios a otros profesionales que deban intervenir en la atención médica especializada que brinda como neurólogo, tal como prueba la información recibida vía fax del Médico Miguel Vera, que riela al folio 2-3ra pieza, que corrobora la documental promovida al folio 31-1ra pieza, apreciada al no haber sido desvirtuada con ningún elemento probatorio, útil para acreditar que le cancela honorarios a dicho profesional por sus servicios como electromiografía y lecturas de electroencefalograma, por ende, surge útil para probar que, sólo en el mes de julio de 2009, el demandado le canceló por 20 electromiogramas, 02 electromagramas y 26 electroencefalogramas le canceló Bs.3820,00.

Por otra parte, también debe el padre demandado cancelar lo atinente al crédito hipotecario que le fue otorgado por el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela y del cual adeuda la suma de Bs.6822,14, tal como prueba la información rendida al folio 245-2da pieza, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el juicio, también idónea para probar que mantiene asegurados a sus hijos, información que corrobora la documental promovida al folio 30 y 22-1ra pieza, en relación que dicho crédito fue otorgado por un monto de Bs.8000,00, a un plazo de 25 años, por tanto, al concordar ambos pruebas surgen idóneas para probar que, en relación al quantum que el padre debe cancelar mensualmente por dicho crédito es solo de Bs.84,26 mensual e, igualmente, que tiene asegurados a sus hijos con una cobertura de Bs.150.000,00, habiendo cancelado por condominio de dicho inmueble del mes de julio/agosto de 2009, por Bs.490,53 y 485,92, tal como prueba la información rendida por Condominios VENESPA C.A., inserta al folio 202-1ra pieza, que corrobora la documental promovida al folio 33-1ra pieza, por tanto, surgen útiles para probar que, además de la cuota por crédito hipotecario, el padre cancela mensualmente el condominio de dicho inmueble, siendo que las cuotas por condominio son variables mensualmente y también canceló Bs.672,00, por concepto de estacionamiento de los meses de junio, julio y agosto de 2009, como prueba la información rendida al folio 223-1ra pieza, la cual se aprecia por haber sido rendida a requerimiento del extinto Tribunal, corroborando la documental inserta al folio 35-1ra pieza, ambas idóneas para probar que el accionado cancela Bs.224,00 mensualmente por estacionamiento de su vehículo.

Ahora, quien juzga no aprecia la documental promovida al folio 18 al 20-1ra pieza, en virtud que, como se desprende del libelo, el presente juicio se inició por demanda de Fijación del quantum de la Obligación de Manutención y, por vía de extensión a la joven, por ende, resulta imposible tener como un hecho controvertido la solvencia o insolvencia del progenitor en cuanto a la cancelación de la totalidad del pago por colegios a favor de sus hijos o una parte de las mensualidades, dado que, con antelación, no se había fijado el quantum de dicha obligación, motivo por el cual las documentales in comento surge inidóneas para probar lo atinente a las necesidades de los hijos o a la capacidad económica del progenitor, extremos a considerar para fijar el quantum requerido, ni surgen de ella elementos indicativos que el padre realizara el aporte económico, que permitió dicha cancelación, a sus solas expensas o con la concurrencia de la madre, motivo por el cual se desestiman, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE. Por idénticas razones no aprecia la juzgadora las copias de avisos de gestión de cobranza de la Unidad Educativa José María Vargas, ni la información y constancias referidas a la solvencia económica en la Unidad educativa José María Vargas, promovidas al folio 59 al 69, 175, 178 al 183-1ra pieza, al no surgir elementos indicativos que probaran en qué proporción debía concurrir el padre y la madre en la cancelación de tales sumas por mensualidades educativas, ni fue ratificada la documental con la testimonial de quien las emitió. Tampoco aprecia quien sentencia la constancia del Instituto de Previsión Social de Pilotos, no solo porque no surgió ningún elemento que la corroborara, sino que, además y en todo caso, no surge de ella prueba alguna sobre la capacidad económica del progenitor en la actualidad e, igualmente, por idénticas razones no aprecia la copia simple promovida al folio 28, 29-1ra pieza, ya que resultó imposible materializar el oficio mediante el cual se requirió la información necesaria, por resultar ilocalizable la dirección aportada, ni la documental promovida al folio 32-1ra pieza, al no aparecer corroborada con ningún otro medio, ni fue ratificada mediante testimonial.

En relación a las copias de las actuaciones administrativas practicadas ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Los Salias de este Estado, insertas al folio 31 y 32-1ra pieza, consignadas luego del folio 187 al 193-1ra pieza, de ellas ningún aporte probatorio debe derivarse, por tratarse de la opinión emitida por la joven ante el órgano administrativo competente para conocer de las medidas de protección en el ámbito municipal y, por ende, de un acta que en forma sucinta deja constancia de la opinión emitida por la entonces adolescente en el procedimiento administrativo, lo que no constituye un medio de prueba, sino la opinión expresada libremente por la adolescente en dicho procedimiento, ni existe otro elemento que determine la relación que guarda la copia de documento emitido a dicho Consejo por la Escuela Comunitaria, que riela al folio 71 y 72-1ra pieza, ni aprecia las actuaciones practicadas por ante la defensoría del Niño y del Adolescente del municipio Los Salias de este Estado, por cuanto solo prueban las actuaciones cumplidas por la Defensoría para lograr el acuerdo entre los progenitores. Así mismo, no aprecia quien juzga las diversas facturas, constancias o recibos promovidos del folio 72 al 96, 101 al 165-1ra pieza, muchos de los cuales no aparecen suscritos por personal alguna, carecen de sellos, están en otro idioma y no traducidos o carecen de la identidad de la persona que realizó tales compras, incuso, otras están a nombre de terceros extraños al juicio o están emitidas a nombre del demandado, no contienen sello validador o de cancelación, desestimaciones que no impiden emitir pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida, habida consideración que las necesidades de los hijos e hijas no requieren prueba.

Tampoco aprecia quien juzga la referencia inserta al folio 70-1ra pieza, pues si bien aparece suscrita por el demandado, contiene una mención a la madre de los beneficiarios, sin que surgiera ningún elemento explicativo de su relación con la referencia médica para estudio electroencefalográfico allí señalado a un tercero.

En consecuencia, con vista a la opinión emitida por ambos beneficiarios al folio 184-1ra pieza, de la cual se desprende que requieren no solo de lo necesario para cubrir sus necesidades básicas, sino para mantenerse en el mismo nivel de viada del cual eran beneficiarios estando con ambos progenitores, lo que incluye lo atinente al deporte para el adolescente y para que la joven pueda ver materializada su formación profesional, visto que el padre no alegó otras cargas familiares distintas a sus hijos y su propia persona, pero debiendo el progenitor contar con el dinero para cubrir sus necesidades básicas e, incluso, lo atinente para mantenerse en su actividad laboral, percibiendo un ingreso mensual fijo de la Universidad Central de Venezuela, del Centro de Salud del cual fue pensionado por incapacidad y, además, por el ejercicio libre de su profesión en la Clínica arriba identificada, donde atiende no solo los pacientes con atención especializada de las compañías aseguradoras que estuvieren afiliadas a dicha Clínica, sino también sus pacientes particulares, por tanto, tal monto no será el mismo en su quantum mensual, al extremo que cancela crédito hipotecario, crédito por equipos, hasta mensualidad por estacionamiento, lo que permite concluir que cuenta con capacidad económica para atender a dicho deber humano de proveer a sus hijos lo necesario para que se desarrollen con vista a su vida futura, siendo que para fijar el quantum de manutención debe tenerse en cuenta el costo de la cesta básica, que no permanece inmodificable aunque se trate de niños, niñas y adolescentes, el quantum para la manutención del adolescente queda fijado en una suma mensual equivalente a un salario mínimo, es decir, se fija dicho quantum en Bs.1223,00, mensuales; además, sufragara el 50% de los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicinas que no sean cubiertos por la póliza de seguros, con bonificaciones especiales en agosto y diciembre de cada año, por una suma igual a la fijada mensualmente en el mes de agosto y, por el doble en el mes de diciembre, para colaborar con los gastos por el nuevo año escolar y las festividades decembrinas, quantum que tendrá un incremento automático del 20% anual e, igualmente, extendida como fue la obligación de manutención a favor de su hija, deberá cancelar a ésta mensualmente la suma de Bs.1223,00 por tal concepto, además de cancelar una bonificación especial en el mes de diciembre por el doble de dicha cantidad, para que su hija pueda contar con recursos para adquirir ropa y calzado en dichas festividades, debiendo cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicinas que no sean cubiertos por la póliza de seguros, quantum que tendrá un aumento del 20% anual, hasta tanto culmine su hija la carrera universitaria, por un tiempo máximo hasta los 25 años de edad, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda tanto respecto de la Fijación del quantum de manutención en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, como de la extensión de dicha obligación en cuanto a la hoy joven IDENTIDAD OMITIDA,, conforme al artículo 365 ejusdem, en concordancia con el artículo 383, literal b) ibídem, incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA,, titular de la cédula de identidad No.6.433.684, contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,, titular de la cédula de identidad No.6.433.684, la cual queda fijada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo y notifíqueseles.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal con sede en Los Teques, a los 11 días de Octubre de 2010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ