REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 13 de Octubre de 2010

ASUNTO: JMS1-930-10

Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo logrado en esta misma fecha en el inicio de la fase de mediación, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:
I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda por revisión del régimen de convivencia familiar incoada por el progenitor de las niñas, arribando ambos a acuerdo el día de hoy durante la mediación, en términos tales que “…PRIMERO: Ambos acuerdan en establecer un régimen de convivencia progresivo que conduzca exitosamente ala pernocta entre padre e hijas, por ende, ambos acuerdan que el padre convivirá con sus hijas dos fines de semana al mes sin pernocta, durante un año, retirándolas los días sábados y domingos, a cuyos efectos las retirará el día sábado y domingo a mas tardar a las 11:00 a.m. y las retornará el mismo día a mas tardar a las 07:00 p.m. SEGUNDO: Ambos acuerdan que el padre retirará a las niñas del colegio los días viernes y convivirá con éstas durante toda la tarde, retornándolas a la madre a mas tardar a las 07:00 p.m. TERCERO: A partir del 14 de octubre de 2011, el padre convivirá con sus hijas iguales fines de semana con pernocta, salvo que IDENTIDAD OMITIDA, por su edad, exprese con antelación su deseo de pernoctar con su progenitor antes del año. CUARTO: Ambos acuerdan que, los días 24 y 31 de diciembre, el padre convivirá con sus hijas durante el día, retornándola a la progenitora a mas tardar a las 05:00 p.m. del mismo 24 y 31 e, igualmente, a partir de diciembre de 2010, las niñas pernoctaran con su progenitor los días 25 y 26 de diciembre y 01 y 02 de enero, a cuyos efectos las retirará en tales días a mas tardar a las 11:00 a.m. y las retornará los días 27 de diciembre y 03 de enero a mas tardar a las 11:00 a.m. QUINTO: Ambos acuerdan que, entre las 07:00 y 08:00 p.m. de cada día, el padre establecerá contacto telefónico con sus hijas. SEXTO: El padre queda obligado a cumplir estrictamente el tratamiento médico indicado a IDENTIDAD OMITIDA, a cuyos efectos la madre hace entrega al progenitor en este acto del respectivo informe médico que contiene las indicaciones necesarias y lo impone de la prohibición médica de llevar a la niña a la playa, hasta nuevo aviso…”.

II

En tal virtud, la Patria Potestad es una institución organizada en beneficio del hijo o hija y, por ende, tiene como contenido la Responsabilidad de Crianza, que, a su vez, comprende la vigilancia, la orientación moral, la orientación educativa, el amar a los hijos e hijas, corregirlos y también tiene como elemento constitutivo la custodia y, por tanto, cuando padre y madre residen en residencias separadas son éstos quienes, en forma prioritaria, deben decidir en que forma convivirán las niñas y el padre no custodio, atendiendo a las necesidades de éstas y no de los adultos.

En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre los progenitores de las niñas se concluye que no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como no atenta contra el derecho de aquellas a crecer, ser formadas, educadas, mantenidas y amadas en su familia de origen nuclear, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio planteado entre los precitados ciudadanos, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, titulares de las cédulas de identidad No.13.600.619 y 13.728.466, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a los solicitantes del acuerdo copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ