REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 19 de Octubre de 2010

ASUNTO: JMS1-2477-10

Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo logrado en esta misma fecha durante el inicio de la fase de mediación, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda por régimen de convivencia familiar, arribando ambos a acuerdo el día de hoy en el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, en términos tales que “…PRIMERO: Ambos acuerdan que, hasta tanto el niño tenga un año de edad y por cuanto esta siendo amamantado, el niño convivirá con su progenitor todos los días domingo desde las 10:00 a.m. a 06:00 p.m., como máximo a cuyos efectos lo retirará del hogar de la madre y en el mismo lugar lo retornará; los días Martes y jueves el niño permanecerá con su padre desde las 05:30 p.m. a 07:30 p.m. SEGUNDO: Ambos acuerdan que, una vez el niño cumpla un año de edad, el padre convivirá con su hijo dos fines de semana al mes con pernocta, retirándolo los días sábados a mas tardar a las 11:00 a.m. y retornándolo el día domingo a mas tardar a las 05:00 p.m., manteniendo los días martes y jueves sin pernocta. TERCERO: Ambos acuerdan que, los días 24 y 31 de diciembre de cada año el niño compartirá con su padre desde las 10:00 a.m. y hasta las 03:00 p.m. y los días 25 y 26 de diciembre y 01 y 02 de enero de cada año el niño convivirá con su progenitor con pernocta, a cuyos efectos el padre lo retirará el día 25 y 01 a mas tardar a las 02:00 p.m. y lo retornará los días 27 y 02, a mas tardar a las 04:00 p.m. QUINTO: Ambos acuerdan que el padre informe a la madre los lugares en que permanecerá con el niño y la madre establecerá contacto telefónico con el padre de su hijo durante la convivencia familiar, sin limitación alguna, a fin de conocer como se encuentra el niño, por tanto, en caso que el niño presente quebrantos de salud el padre lo retornará inmediatamente a la madre. SEXTO: El padre queda obligado a que, durante la convivencia, el niño permanecerá con el progenitor y no con terceros, por tanto, en caso que el padre por razones laborales o de salud, no pueda estar con su hijo no lo retirará del hogar materno, previo aviso a la progenitora. SÉPTIMO: El día del padre y de la madre el niño permanecerá con su respectivo progenitor, aunque no tenga la convivencia ese día. OCTAVO: Ambos acuerdan que el día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores…”.

II

En tal virtud, la Patria Potestad es una institución organizada en beneficio del hijo o hija y, por ende, tiene como contenido la Responsabilidad de Crianza, que, a su vez, comprende la vigilancia, la orientación moral, la orientación educativa, el amar a los hijos e hijas, corregirlos y también tiene como elemento constitutivo la custodia y, por tanto, cuando padre y madre residen en residencias separadas son éstos quienes, en forma prioritaria, deben decidir en que forma convivirá el niño y el padre no custodio, atendiendo a las necesidades de éste y no de los adultos.

En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre los progenitores del niño se concluye que no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como no atenta contra el derecho de aquel a crecer, ser formado, educado, mantenido y amado en su familia de origen nuclear y, en consecuencia, a mantener contacto personal y directo con ambos progenitores, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio planteado entre los precitados ciudadanos, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a los solicitantes del acuerdo copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ