REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 20 de Octubre de 2010

ASUNTO: JE-2028 (13176)-10

Vista las anteriores actuaciones este Tribunal, para decidir previamente OBSERVA:
I

El suprimido Tribunal dictó decisión decretando como medida de protección a favor del adolescente la colocación en entidad de atención, siendo ratificada dicha medida posteriormente e, igualmente, siendo oído el día de hoy, conjuntamente con su hermana solicitando ambos que se dicte medida para que permanezca con su hermana.

II

Ahora bien, para dotar de mecanismos que permitan la salvaguarda y efectivo ejercicio de los derechos de niños, niñas y adolescentes individualmente considerados, que les permita la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados o cuando se vean amenazados de lesión, el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, vigente para cuando se inició el asunto, prevé las medidas de protección como mecanismo que permite el cese de la amenaza o la restitución en el ejercicio de tales derechos cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores, por los representantes, por los responsables o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente, además, de funcionar como mecanismo de prevención.

En este sentido, una vez dictada la medida de protección es necesario analizar si procede la revisión de ésta, bien para mantenerla, para ratificarla o para revocarla, incluso, aunque la Ley especial no lo mencione expresamente, para complementarla, conforme a lo previsto en el artículo 131 ejusdem. Ahora bien, en el caso concreto y una vez decretada la medida en protección del adolescente, es criterio de quien juzga que no existe elemento alguno indicativo que, en la actualidad, aconsejen mantener la medida decretada, al extremo que, en la actualidad el adolescente se encuentra con su hermana IDENTIDAD OMITIDA, desde las vacaciones del mes de julio, manifestando la ciudadana antes identificada que su hermano permanecía con ella durante los períodos vacacionales, siendo que los dos hermanos de IDENTIDAD OMITIDA, ya son mayores de edad y abandonaron voluntariamente el programa de la entidad de atención, quienes realizaron seguimiento durante los períodos en que el adolescente permanecía con la precitada y resultando tal convivencia satisfactoria para él, como acredita el informe que riela al folio 90, habiendo solicitado la representante Fiscal y el Defensor Público que asistió al adolescente la medida, motivo por el cual, en consecuencia, tratándose el presente de un asunto de ejecución permanente, es procedente y ajustado a derecho REVOCAR la medida de colocación en entidad de atención y, en su lugar, decretar la colocación familiar del adolescente con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 131 ejusdem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, REVOCA la medida de colocación decretada en protección del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y, en su lugar, DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR de éste con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

Regístrese la presente decisión. Expídase copias certificadas a las partes y a la entidad de atención. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ