REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 22 de Octubre de 2010

ASUNTO: JMS1-985-10

Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo logrado en esta misma fecha en el inicio de la mediación, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda incoada por el padre de la niña por fijación del régimen de convivencia familiar, arribando a acuerdo con la progenitora en esta misma fecha, en términos tales que “…PRIMERO: Ambos acuerdan que el padre convivirá con su hijo dos fines de semana al mes con pernocta y alternos, retirándolo los días viernes y retornándolo el día domingo, salvo que por razones de hora y del propio niño sea necesario que el padre lo lleve directamente al colegio el día lunes. SEGUNDO: Los días feriados serán alternos. TERCERO: Las vacaciones escolares por carnaval y semana santa serán alternas con pernocta, comenzando el padre con las de carnaval de 2011; en las vacaciones de agosto el padre convivirá con su hija 10 días, desde el 01 al 10 de agosto de cada año, con pernocta, retornándolo el día 11.08. CUARTO: El día del padre y de la madre la niña permanecerá con el respectivo progenitor, aunque no tenga la convivencia. QUINTO: Los días 24 y 31 de diciembre de cada año el niño permanecerá con la madre en la noche y el padre convivirá con su hijo durante el día e, igualmente, los días 25, 26 y 27 de diciembre y 01, 02 y 03 de enero, con pernocta. QUINTO: El día del cumpleaños del niño el padre compartirá con su hijo unas horas durante el día y cada progenitor, por separado, le hará la celebración correspondiente. SEXTO: El padre mantendrá contacto telefónicamente con su hijo…”.

II

En tal virtud, padre y madre son titulares de la patria potestad, institución que se concibe a favor de los hijos y no de los adultos y, por tanto, sus atributos se organizan teniendo en cuanta a los hijos e hijas y no a los adultos, por ende, padre y madre están obligados a asistir materialmente a sus hijos y éstos son titulares del derecho a convivir con su padre y su madre en forma permanente, personal y periódica, por ende, de mutuo acuerdo padre y madre deben resolver cualquier disconformidad que haya surgido respecto de la convivencia familiar, pues son ellos los protagonistas en el deber de coadyuvar en el desarrollo del proyecto de vida de sus hijos e hijas, interviniendo el Estado sí y solo sí los progenitores no han podido resolver la controversia de manera armónica.

En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre las partes sobre la convivencia familiar se concluye, que no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como no atenta contra el derecho de aquella a mantener contacto personal y directo, en forma permanente con su padre y quien no ejerce la custodia sobre su hija, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, además de redundar en el desarrollo de relaciones familiares armónicas y entre los progenitores, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo formulado entre ellos, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a las partes copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ