REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 25 de Octubre de 2010
ASUNTO: JMS1-279 (13964)-10
Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo logrado en esta misma fecha en la audiencia única reconciliatoria y de mediación sobre instituciones familiares, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda incoada por la madre de las adolescentes e hijo por Divorcio, arribando a acuerdos en esta misma fecha sobre las instituciones familiares, en términos tales que “…1) Sobre la Obligación de Manutención, el padre cancelará mensualmente la cantidad de Bs.1860,00 en efectivo, para la manutención de los hijos, además, cancelará el padre directamente en el colegio Bs.1140,00, de las mensualidades del colegio de sus hijos; por otra parte, el padre cancelará Bs.1000,00 mensuales por la póliza de seguro; también cancelará la inscripción, útiles y uniformes escolares en agosto de cada año, debiendo cada progenitor cancelar los gastos de recreación durante los días o fines de semana o vacaciones en que tenga la convivencia con sus hijos; en diciembre de cada año cada progenitor comprará para sus hijos lo que estimen necesario. 2) En cuanto al régimen de convivencia familiar del padre y sus hijos, ambos acuerdan que el padre conviva con éstos dos fines de semana al mes alternos y con pernocta, desde el viernes en la tarde y los retornará el día domingo; además, el día del padre y de la madre los hijos permanecerán con el respectivo progenitor o progenitora, aunque no tenga el régimen ese día; las vacaciones escolares por feriados, semana santa y carnaval serán alternas y, en agosto, el padre convivirá con sus hijos desde el 01 de agosto al 10 de agosto; igualmente, en diciembre, los días 24 y 31 el padre compartirá con sus hijos durante el día y en la noche los días 24 y 31 permanecerán con la madre e, igualmente, el padre convivirá con sus hijos los días 25 y 26 de diciembre y 01 y 02 de enero con pernocta, el padre buscará a sus hijas en el colegio de lunes a viernes para llevarlas al hogar materno y, excepcionalmente cuando por razones de calamidad o de emergencia no pueda irlas a buscar, avisará inmediatamente a su hija IDENTIDAD OMITIDA para que espera a su hermana y se vayan juntas. 3) En cuanto a la responsabilidad de crianza, ambos progenitores ejercerán todos los elementos de la misma, excepto la custodia que la ejercerá exclusivamente la madre y, por tanto, el padre o la madre serán los únicos que asistirán a la reunión de los colegios de sus hijos y no terceros…”.
II
En tal virtud, padre y madre son titulares de la patria potestad, institución que se concibe a favor de los hijos y no de los adultos y, por tanto, sus atributos se organizan teniendo en cuanta a los hijos e hijas y no a los adultos, por ende, padre y madre están obligados a asistir materialmente a sus hijos, a criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y amarlos, materializando el derecho de aquellos de mantener contacto personal y directo con su padre y su madre, por ende, de mutuo acuerdo padre y madre deben resolver cualquier disconformidad que haya surgido respecto de la obligación manutención, régimen de convivencia y responsabilidad de crianza, pues son ellos los protagonistas en el deber de coadyuvar en el desarrollo del proyecto de vida de sus hijos e hijas, interviniendo el Estado sí y solo sí los progenitores no han podido resolver la controversia de manera armónica.
En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre las partes sobre la convivencia familiar se concluye, que no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como no atenta contra el derecho de aquellos, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, además de redundar en el desarrollo de relaciones familiares armónicas y entre los progenitores, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo formulado entre ellos, de conformidad con el artículo 387, 375 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 387, 375 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a las partes copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
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