REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 25 de Octubre de 2010

ASUNTO: JMS1-943-10

Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo logrado en esta misma fecha en la audiencia única reconciliatoria y de mediación sobre instituciones familiares, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda incoada por la madre de las adolescentes e hijo por Divorcio, arribando a acuerdos en esta misma fecha sobre las instituciones familiares, en términos tales que “…A) En cuanto al régimen de convivencia familiar del padre y sus hijas, ambos acuerdan que el padre conviva con éstas de manera progresiva, en tal sentido, ambos acuerdan que el padre conviva con sus hijas durante los primeros seis meses, los días domingo de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., siempre y cuando las hijas manifiesten su voluntad de salir con el progenitor, en atención al estado de salud emocional de la adolescente de 15 años de edad. 2) Pasados los seis meses anteriores, la convivencia será los días domingo desde las 10:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. 3) Ambos acuerdan que, durante el desarrollo de la convivencia, solo estarán presente el padre y sus hijas. B) En cuanto a la responsabilidad de crianza, ambos progenitores ejercerán todos los elementos de la misma, excepto la custodia que la ejercerá exclusivamente la madre…”.

II

En tal virtud, padre y madre son titulares de la patria potestad, institución que se concibe a favor de los hijos y no de los adultos y, por tanto, sus atributos se organizan teniendo en cuanta a los hijos e hijas y no a los adultos, por ende, padre y madre están obligados a criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y amarlos, materializando el derecho de aquellos de mantener contacto personal y directo con su padre y su madre, por ende, de mutuo acuerdo padre y madre deben resolver cualquier disconformidad que haya surgido respecto del régimen de convivencia y responsabilidad de crianza, pues son ellos los protagonistas en el deber de coadyuvar en el desarrollo del proyecto de vida de sus hijos e hijas, interviniendo el Estado sí y solo sí los progenitores no han podido resolver la controversia de manera armónica.

En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre las partes sobre la convivencia familiar se concluye, que no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como no atenta contra el derecho de aquellos, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, además de redundar en el desarrollo de relaciones familiares armónicas y entre los progenitores, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo formulado entre ellos, de conformidad con el artículo 387, 375 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 387 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a las partes copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ